Reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Artículo 62
- Versión consultada
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Página de origen
- 60
Artículo 62.- Las vicepresidencias Técnica, de Supervisión de Grupos e Intermediarios Financieros A y B, de Supervisión de Banca de Desarrollo y Finanzas Populares y de Supervisión Bursátil, así como las direcciones generales que les estén adscritas, a través de sus titulares y en el ámbito de su competencia, contarán con atribuciones de inspección para efectuar visitas, verificación de operaciones y de auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes a que se refiere la LTOSF o personas no sujetas formalmente a su supervisión, con el exclusivo objeto de que se encuentren en condiciones de comprobar que las operaciones de las Entidades, sociedades autorizadas para operar con modelos novedosos, Asesores en inversiones, Federaciones, Fondos de protección, participantes en redes o personas que supervisen, se ajusten a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Las atribuciones de inspección a que se refieren en el párrafo anterior se ejercerán por los servidores públicos antes mencionados, en forma conjunta con la persona titular de la vicepresidencia o de la
dirección general que cuente con atribuciones para realizar la supervisión de la Entidad, sociedad autorizada para operar con modelos novedosos, Asesor en inversiones, Federación, Fondo de protección, participante en redes a que se refiere la LTOSF o persona de que se trate, para lo cual podrán establecer la forma y términos en que estarán obligadas a proporcionar los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la información y documentación que se estime necesaria para el ejercicio de estas atribuciones, en términos de lo dispuesto en dicha materia por la LCNBV, la LRAF, la LRSIC, la LIC, la LGOAAC, la LMV, la LFI, la LACP, la LUC, la LRASCAP, la LTOSF, la LRITF y otras leyes, quedando comprendida en dichos requerimientos de información y documentación, la relativa al titular o beneficiario que corresponda a las operaciones y servicios que realicen dichas Entidades o personas con su clientela y que en términos de las leyes relativas al sistema financiero mexicano se encuentren protegidas por algún tipo de secreto.
Las vicepresidencias Jurídica, de Supervisión Bursátil y Técnica, así como las direcciones generales que les estén adscritas, no estarán sujetas al requisito señalado en el presente artículo, cuando ejerzan sus atribuciones en materia contenciosa, opiniones de delito, sanciones, requerimientos de información y documentación, investigación y visitas para el cumplimiento de órdenes de intervenciones gerenciales o administrativas que decrete la Comisión, por lo que podrán ejercerlas individualmente.
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- Publicación de la norma
- 28 de febrero de 2022
- Última actualización
- 28 de febrero de 2022
- Fecha de esta versión
- 28 de febrero de 2022
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