Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras
Artículo 73 Bis
- Versión consultada
- 10 de noviembre de 2017
- Última actualización de la norma
- 10 de noviembre de 2017
- Página de origen
- 6
artículo 73 Bis de la citada Ley de Instituciones de Crédito.
NOVENA.- Las Entidades Financieras deberán establecer mecanismos de comunicación con las personas que designen de conformidad con las presentes Reglas, que les permitan verificar cuando menos una vez al año, el cumplimiento de los requisitos relativos a historial crediticio satisfactorio o elegibilidad crediticia y de honorabilidad así como la inexistencia de impedimentos legales para que sus consejeros y Miembros de Comité Técnico, Miembros de Organos Colegiados, Contralor
Normativo, director general, Directivos, comisarios y auditores externos, puedan continuar en el desempeño de las funciones para las cuales hayan sido nombrados.
Asimismo, deberán establecer políticas de control interno tendientes a verificar que la actuación de las personas que designen se realiza de manera ética, profesional y con pleno apego a la Ley.
Las Entidades Financieras deberán informar a las personas que designen para ejercer algún empleo, cargo o comisión de los previstos en estas Reglas, los supuestos bajo los cuales podrían incurrir en la falta de cumplimiento a los requisitos o, en su caso, actualizar alguna de las restricciones o incompatibilidades que les impidan continuar en el desempeño de la función encomendada.
(4) DECIMA.- Las Entidades Financieras deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros, Miembros de Comité Técnico, Miembros de Órganos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos y comisarios, según sea el caso, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación aplicable y en las presentes Reglas, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en algún medio magnético u óptico, la información que se detalla en el formato que se acompaña como Anexo 1.
(4) El plazo a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las sociedades controladoras de grupos financieros, casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores y cámaras de compensación de instrumentos financieros derivados, quienes, en términos de la normatividad que les resulta aplicable, deberán entregar la información a que se refiere dicho párrafo dentro de los diez días hábiles posteriores a la designación correspondiente.
Las Entidades Financieras darán a conocer anualmente a la Comisión, dentro de los primeros quince días naturales del mes de enero de cada año, los resultados de las gestiones que lleven a cabo en cumplimiento de lo previsto en la Regla Novena anterior.
(4) En caso de renuncia o remoción de consejeros, Miembros de Comité Técnico, Miembros de Órganos Colegiados, Contralor Normativo, director general, Directivos, comisarios o auditores externos, las Entidades Financieras deberán notificar a la Comisión tales eventos, así como su motivo, dentro de los diez días hábiles posteriores a la realización de dichos hechos, adjuntando, en sobre cerrado de manera impresa y en algún medio magnético u óptico, la información que se detalla en el formato que como Anexo 2 se acompaña a las presentes Reglas.
DECIMA PRIMERA.- Las Entidades Financieras deberán designar al contralor interno o su equivalente y, en su caso, al suplente de éste, como los responsables de la integración de los expedientes a que se refiere la Regla Octava, de implementar los mecanismos de comunicación y de control interno para los efectos que las presentes Reglas prevén, así como de proporcionar la información que corresponda.
(4) El contralor interno o equivalente, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, informará al consejo de administración de la Entidad Financiera, los casos en los que se otorgue algún empleo, cargo o comisión de los previstos en las presentes Reglas, cuando en el historial crediticio de la persona aparezcan adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios negativos, o su honorabilidad se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere la Regla Sexta anterior, de conformidad con las políticas que al respecto hubiere aprobado la propia Entidad Financiera. Tratándose del director general, el referido informe deberá presentarse a la asamblea general de accionistas. Para el caso del Contralor Normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, el incumplimiento a cualquiera de los requisitos previstos en estas Reglas, deberá informarse a la asamblea general de accionistas en la sesión inmediata siguiente a que se actualice el supuesto.
T R A N S I T O R I A S
PRIMERA.- Con excepción de la Regla Octava, las presentes Reglas entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDA.- A la entrada en vigor de las presentes Reglas quedarán derogadas las Circulares 1092 y 1106, emitidas por la entonces Comisión Nacional Bancaria.
TERCERA.- La Regla Octava entrará en vigor noventa días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A la entrada en vigor de la Regla Octava citada, las Entidades Financieras deberán contar con los expedientes debidamente integrados de conformidad con la misma, respecto de las personas que se encuentren en el desempeño de algún empleo, cargo o comisión de los previstos en la Regla Segunda a dicha fecha.
Asimismo, las Entidades Financieras deberán informar a la Comisión, los nombramientos, así como las sustituciones en caso de renuncia o remoción de las personas mencionadas en la Regla Segunda a más tardar a los noventa días siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas, en los términos y condiciones de la Regla Décima, acontecidos entre el 1 de junio de 2001 y la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas.
CUARTA.- A la entrada en vigor de la Regla Octava, las Entidades Financieras deberán contar con manuales a través de los cuales se establezcan los mecanismos de comunicación y de control interno a que hace referencia la Regla Novena.
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 16 de junio de 2006)
Que con el objeto de brindar mayor seguridad jurídica a las personas que desean desempeñar un empleo, cargo o comisión en entidades financieras, es conveniente incluir aspectos objetivos que deberán considerarse para determinar si cuentan con buena fama pública o solvencia moral; ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 27 de enero de 2009)
Que resulta conveniente actualizar los fundamentos legales que sustentan las reglas generales emitidas por esta Comisión aplicables a las entidades financieras, derivado de la expedición de la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005 y en vigor a partir del 28 de junio de 2006, así como de la reforma a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2008, y de la expedición de la Ley de Uniones de Crédito publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008, así como eliminar la referencia a los especialistas bursátiles como destinatarios de la norma, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 10 de junio de 2014)
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 del “Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, resulta necesario efectuar algunas precisiones en las “Reglas generales para la integración de expedientes que contengan la información que acredite el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las personas que desempeñen empleos, cargos o comisiones en entidades financieras” a fin de que sean consistentes con las leyes reformadas mediante tal Decreto y la nueva Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
Que adicionalmente, se estima necesario precisar que la verificación de la calidad o capacidad técnica, experiencia en materia financiera, legal o administrativa y, en su caso, prestigio profesional, historial crediticio satisfactorio, honorabilidad y no actualización de los supuestos de impedimento establecidos en las disposiciones legales y administrativas aplicables, deberá hacerse ante el órgano colegiado o persona de la entidad financiera de que se trate facultada para efectuar la designación de la persona que desempeñará un empleo, cargo o comisión en tal entidad financiera, previo a dicha designación, ha resuelto expedir la siguiente:
CONSIDERANDO (Resolución publicada el 10 de noviembre de 2017)
Que resulta necesario prever ciertos requisitos adicionales para los directivos, director general y comisarios de las uniones de crédito utilizando aquellos exigidos a otras entidades financieras que igualmente intermedian recursos, con el fin de profesionalizar su gestión en beneficio de sus socios y del sistema financiero en su conjunto, y
Que a efecto de dar cumplimiento al “Acuerdo que fija los lineamientos que deberán ser observados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, en cuanto a la emisión de los actos administrativos de carácter general a los que les resulta aplicable el
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 16 de junio de 2006
- Última actualización
- 10 de noviembre de 2017
- Fecha de esta versión
- 10 de noviembre de 2017
- Texto indexado
- 12 de 12 páginas