Reglas a las que habran de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados
Artículo 95
- Versión consultada
- 08 de junio de 2020
- Última actualización de la norma
- 08 de junio de 2020
- Página de origen
- 4
artículo 95 de la Ley de Instituciones de Crédito.
(19) Excedente(s) de la(s) Aportación(es) Inicial(es) Mínima(s): A la diferencia entre la Aportación inicial solicitada al Cliente por el Socio Liquidador y la Aportación Inicial Mínima solicitada al Socio Liquidador por la Cámara de Compensación, que podrá administrar el Socio Liquidador correspondiente.
(19) Fecha de Cancelación: Al día en que se extinga un Contrato de Derivados que hubiere sido celebrado por un Cliente en la Bolsa, en una Plataforma de Negociación o en una Plataforma del Exterior, por haber vencido el plazo de tal operación, por un vencimiento anticipado o por la celebración de una operación contraria del mismo tipo cuya liquidación sea a través del mismo Socio Liquidador, que elimine de manera total la exposición al riesgo de la operación que se cancela.
Fideicomitente(s) de la Cámara de Compensación: A las personas que afecten recursos al patrimonio de la Cámara de Compensación.
(19) Fondo de Aportaciones: Al fondo constituido en la Cámara de Compensación con las Aportaciones Iniciales Mínimas entregadas por los Socios Liquidadores a la Cámara de Compensación.
(19) Fondo de Compensación: Al fondo constituido en la Cámara de Compensación, con recursos adicionales a las Aportaciones Iniciales Mínimas que la propia Cámara de Compensación solicite a cada Socio Liquidador en términos de la metodología que establezca. La Cámara de Compensación deberá someter la referida metodología, así como sus modificaciones, a la aprobación del Banco de México, el cual, para tal efecto, escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
(20) Fondo Complementario: Al fondo constituido en la Cámara de Compensación con recursos provenientes de cualquier cobro que se realice por esta, por incumplimiento al Reglamento Interior o al manual de políticas de procedimientos y operación.
(16) Formador de Mercado: Al Operador que obtenga la aprobación por parte de la Bolsa para actuar con tal carácter y que deberá mantener en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta de Contratos de Derivados listados en la Bolsa. (20) Liquidación(es) al Vencimiento: Al Activo Subyacente o las sumas de dinero a partir del precio de referencia por unidad de Activo Subyacente que deban solicitarse, recibirse y entregarse, según corresponda y que resulte del término del plazo del Contrato de Derivados.
(19) Liquidación(es) Diaria(s): A las sumas de dinero que deban solicitarse, recibirse y entregarse diariamente, según corresponda, y que resulten de la valuación diaria que realice la Cámara de Compensación respecto de las operaciones con Contratos de Derivados en las que actúe como contraparte, por las variaciones en el precio de cierre de cada Contrato Abierto con respecto al precio de cierre del día hábil inmediato anterior o, en su caso, con respecto al precio de concertación.
(19) Liquidación(es) Extraordinaria(s): A las sumas de dinero que exija la Cámara de Compensación respecto de las operaciones con Contratos de Derivados en que actúe como contraparte, en las circunstancias especiales previstas en el reglamento interior de la Cámara de Compensación.
(19) Mercado(s) de Derivados del Exterior Reconocido(s): A los mercados establecidos en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, así como cualquier otro mercado reconocido por el Banco de México en términos de la regla trigésimo novena bis.
(19) Operador(es): A las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas morales que pueden o no ser socios de la Bolsa, cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios
Liquidadores y, en su caso, como administradores de Cuentas Globales, en la celebración de Contratos de Derivados listados en Bolsa, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la Bolsa.
(16) Asimismo, las entidades financieras y personas referidas en el párrafo anterior, podrán realizar el registro y transmisión de órdenes respecto de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre y cuando la Bolsa haya celebrado un Acuerdo.
(16) Cuando los Operadores celebren Contratos de Derivados por cuenta propia, actuarán como Clientes.
(16) Operador(es) de Mesa: A la persona física contratada por un Operador o por un Socio Liquidador, para ejecutar órdenes para la celebración de Contratos de Derivados listados en Bolsa, por medio de los sistemas electrónicos de negociación de la Bolsa, así como para transmitir órdenes para la celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre y cuando la Bolsa haya celebrado un Acuerdo.
(20) Plataforma(s) de Negociación: A aquellas sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores constituidas en términos de la Ley del Mercado de Valores y reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que tengan por objeto, entre otras actividades, difundir cotizaciones para la negociación y celebración de Contratos de Derivados.
(20) Plataforma(s) del Exterior: A aquellas entidades constituidas en otros países que realicen operaciones similares o equivalentes a las Plataformas de Negociación y que sean reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Socios(s) de la Bolsa: A las personas que participen en el capital de la Bolsa.
(19) Socio(s) Liquidador(es): Al fideicomiso que en términos de las presentes reglas, tenga como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta propia, por cuenta de Clientes o por cuenta de ambos, Contratos de Derivados listados en Bolsa, así como transmitir por cuenta propia, por cuenta de sus Clientes o por cuenta de ambos, órdenes para la celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, siempre y cuando la Bolsa haya celebrado algún Acuerdo. Igualmente, tendrá como finalidad la liquidación por cuenta propia, por cuenta de Clientes o por cuenta de ambos, de Contratos de Derivados negociados a través de las Plataformas de Negociación o Plataformas del Exterior.
Unidad(es) de Inversión: A la unidad de cuenta, cuyo valor en moneda nacional publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.
(19) SEGUNDA.- Las presentes reglas tienen por objeto regular a las personas físicas y morales, así como a las Cámaras de Compensación y a los demás fideicomisos que intervengan en Contratos de Derivados respecto de los cuales las propias Cámaras de Compensación se constituyan como contraparte.
(17) Asimismo, establecer los lineamientos mínimos para la celebración de Acuerdos por parte de las Bolsas, así como para la prestación del servicio a cargo de los Operadores y Socios Liquidadores de transmitir órdenes por cuenta propia, por cuenta de sus Clientes o por cuenta de ambos, para la celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, con los cuales la Bolsa haya celebrado alguno de los citados Acuerdos.
TERCERA.- Las personas que deseen constituir una sociedad que tenga por objeto actuar como Bolsa, así como las instituciones de banca múltiple que deseen actuar como fiduciarias en los fideicomisos que tengan por fin operar como Cámara de Compensación, deberán presentar, para cada sociedad y fideicomiso, la correspondiente solicitud de autorización por escrito a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, acompañada de la documentación a que se refieren las presentes Reglas. La citada Secretaría otorgará o denegará la respectiva autorización de manera discrecional, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
DE LAS BOLSAS
CUARTA.- Las personas que deseen constituir una Bolsa, deberán acompañar a la solicitud a que se refiere la regla tercera, para su aprobación, la documentación siguiente;
- a)
Proyecto de escritura constitutiva de la sociedad. En el evento de que se trate de una sociedad de capital variable, en la escritura deberá pactarse que el capital mínimo obligatorio deberá estar integrado por acciones sin derecho a retiro, y que el monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro;
- b)
Relación de socios que constituirán la sociedad y el capital que cada uno de ellos aportará, así como la relación de los consejeros y directivos que se nombrarían;
- c)
Proyecto de reglamento de organización y funcionamiento interno;
- d)
Los requerimientos que tendrán que cumplirse para poder ser Socio de la Bolsa;
- (6)e)
Los derechos y obligaciones que tendrán los Socios de la Bolsa, los Operadores y los Operadores de Mesa;
- (6)f)
El proyecto de contrato que regiría las operaciones entre la Bolsa y la Cámara de Compensación, así como entre la Bolsa, los Operadores y los Socios Liquidadores;
- (1)g)
Proyecto de reglamento interior en que se contengan las normas y procedimientos de carácter autorregulatorio que determinarán el funcionamiento de la Bolsa, elaborado de conformidad con las normas prudenciales que, en su caso, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- h)
Los manuales de políticas y procedimientos de operación elaborados de conformidad con las normas prudenciales que, en su caso, establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
(20) En todo caso, los manuales de políticas y procedimientos de operación deberán incluir los planes de recuperación de negocio para asegurar la continuidad para la prestación de sus servicios.
- (19)i)
Descripción de los programas de auditoría que efectuará a los Operadores y Socios Liquidadores, estos últimos únicamente en su carácter de Operadores, y
- j)
Descripción de los programas que implementará para vigilar que los procesos de formación de precios se efectúen con transparencia, corrección e integridad.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la antes mencionada.
(19) Una vez aprobada la escritura constitutiva, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio. Asimismo, las Bolsas deberán dar aviso a las Autoridades sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en la presente regla, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. Las Autoridades podrán objetar las citadas modificaciones o solicitar
modificaciones a la documentación dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en las presentes reglas y demás disposiciones aplicables.
(6) El capital social de las Bolsas, se integrará por acciones ordinarias.
(6) Las acciones serán de igual valor y conferirán los mismos derechos y obligaciones a sus tenedores.
(6) Las acciones ordinarias podrán ser adquiridas por Operadores, Socios Liquidadores y por las demás personas físicas o morales que autorice la Bolsa en términos de sus estatutos sociales.
(8) Penúltimo párrafo.- Derogado.
(8) Último párrafo.- Derogado.
QUINTA.- Las Bolsas que hayan recibido la autorización a que se refiere la regla tercera, tendrán las obligaciones siguientes:
- (16)a)
Proveer las instalaciones, mecanismos y procedimientos adecuados para celebrar Contratos de Derivados listados en Bolsa, así como para la canalización de órdenes para la celebración de Contratos de Derivados listados en bolsas de Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, en los casos en los que las Bolsas hayan celebrado un Acuerdo;
- (19)b)
Crear los comités necesarios para atender, al menos, los asuntos relativos a finanzas, admisión, contencioso y disciplina, ética, autorregulación, y conciliación y arbitraje. En la integración de los comités deberá cuidarse en todo momento que no se presenten conflictos de interés. Además deberá designarse una persona responsable ante la Bolsa para cada uno de los comités;
- c)
Conciliar y decidir, a través de los comités que al efecto se establezcan, o de paneles de árbitros, las diferencias que, en su caso, se presenten por las operaciones celebradas en la Bolsa;
- (19)d)
Llevar programas permanentes de auditoría a los Operadores y Socios Liquidadores, estos últimos únicamente en su carácter de Operadores;
- (1)e)
Vigilar la transparencia, corrección e integridad de los procesos de formación de los precios, la estricta observancia de la normativa aplicable en la contratación de las operaciones, que las actividades y dichas operaciones en Bolsa no se alejen de los usos bursátiles y sanas prácticas del mercado y se ajusten a las disposiciones aplicables, así como establecer, dentro de los lineamientos que, en su caso, determinen las Autoridades, las penas convencionales correspondientes;
- (19)f)
Diseñar los Contratos de Derivados que pretendan listar en la propia Bolsa y, con la previa aprobación de la Cámara de Compensación correspondiente, presentarlos al Banco de México para su autorización antes de ser listados. Para tal efecto, el Banco de México escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
- (21)g)
Derogado;
- (19)h)
Vigilar las operaciones en la Bolsa;
- (16)i)
Llevar la documentación de las actividades y registros históricos respecto de todas las operaciones realizadas en la Bolsa o, en su caso, a través de los sistemas para la canalización de órdenes electrónicas de compra y venta de Contratos de Derivados,
establecidos al amparo de un Acuerdo, e informar a las Autoridades, con la frecuencia solicitada por las mismas;
- j)
Contar con un sistema de control interno que permita dar seguimiento preciso y conocer la información completa de cada transacción;
- (21)k)
Derogado;
- (19)l)
Publicar sus estados financieros y presentar a las Autoridades el resultado de una auditoría externa realizada por alguna de las firmas que aprueben dichas Autoridades, efectuada por lo menos una vez al año, y
- (20)m)
Suspender la operación de los Clientes, Socios Liquidadores u Operadores una vez que la Cámara de Compensación le informe que dichos participantes alcanzaron los límites de exposición al riesgo a que se refiere la regla vigésima inciso m), o bien, cuando existan incumplimientos de pago de requerimientos que formule la propia Cámara.
(17) QUINTA BIS.- Para celebrar Acuerdos con alguna bolsa en Mercados de Derivados del Exterior Reconocidos, las Bolsas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y al Banco de México, previamente a la celebración de dichos Acuerdos.
(17) El aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con una anticipación de por lo menos quince días hábiles a la fecha en que se pretenda celebrar el Acuerdo, y acompañarse de la descripción de las principales características de dicho instrumento jurídico, en el que se contemple que los Contratos de Derivados se regirán por las disposiciones aplicables en el país en el que se liquide el propio Contrato, así como el proyecto definitivo de dicho Acuerdo.
(17) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a instancia propia, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o del Banco de México podrá solicitar en cualquier momento a las Bolsas información y documentación adicional respecto de la celebración e implementación del Acuerdo. Sin perjuicio de ello, las Bolsas deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una copia simple del Acuerdo dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma.
(17) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las opiniones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y del Banco de México, en protección de los intereses de los Clientes, antes de la fecha en que se pretenda celebrar el Acuerdo respectivo, tendrá la facultad de requerir a la Bolsa que la celebración de dicho Acuerdo no se realice, cuando considere que la celebración del Acuerdo no se ajusta a lo previsto por las presentes Reglas y demás disposiciones aplicables.
(17) En caso de que las Bolsas no reciban dicho requerimiento por escrito por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el plazo mencionado en el segundo párrafo de esta Regla, la Bolsa podrá celebrar el Acuerdo en cuestión. SEXTA.- Las Bolsas deberán, en todo momento, mantener un capital mínimo equivalente en moneda nacional a cuatro millones de Unidades de Inversión. Dicho capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado. El capital mínimo deberá estar integrado por acciones sin derecho a retiro.
(2) Las Bolsas requerirán autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para invertir su capital en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto.
DE LOS SOCIOS LIQUIDADORES
(20) SEPTIMA.- Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que deseen actuar como fiduciarias en fideicomisos para operar como Socios Liquidadores, deberán obtener, para cada fideicomiso constituido para ser Socio Liquidador, la aprobación correspondiente de la Cámara de Compensación y de la Bolsa en el evento de que pretendan celebrar operaciones en ella, en los términos previstos en sus reglamentos internos. En ningún caso un mismo Socio Liquidador podrá liquidar Contratos de Derivados en más de una Cámara de Compensación.
(20) Los Socios Liquidadores que constituyan una Cámara de Compensación, deberán obtener la aprobación respectiva de la Bolsa.
(20) OCTAVA.- Cualquier persona podrá constituir Socios Liquidadores, a través de instituciones de banca múltiple o casas de bolsa en su carácter de fiduciarias.
(20) Los Socios Liquidadores podrán liquidar Contratos de Derivados por cuenta propia, por cuenta de terceros, o por cuenta de ambos. Para la celebración de los Contratos de Derivados por cuenta propia y por cuenta de terceros, los Socios Liquidadores deberán observar lo previsto en la regla novena.
(20) Tratándose de instituciones de banca de desarrollo, podrán actuar como fiduciarias en Socios Liquidadores siempre que liquiden exclusivamente operaciones por cuenta de terceros.
(20) Los Socios Liquidadores que participen en Cámaras de Compensación que compensen y liquiden Contratos de Derivados provenientes de Bolsas y de Plataformas de Negociación, estarán obligados a prestar sus servicios respecto de ambos tipos de Contratos de Derivados.
(20) En el contrato constitutivo del fideicomiso respectivo, se podrá prever la adhesión de terceros con el carácter tanto de fideicomitentes, como de fideicomisarios, con posterioridad a su constitución.
(20) Se considerarán operaciones por cuenta propia las que liquide el Socio Liquidador cuando hayan sido celebradas por los fideicomitentes que lo hayan constituido o por los integrantes del Grupo Empresarial al que estos pertenezcan. Entendiéndose como Grupo Empresarial lo que al efecto se establezca en el
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- Publicación de la norma
- 12 de agosto de 1998
- Última actualización
- 08 de junio de 2020
- Fecha de esta versión
- 08 de junio de 2020
- Texto indexado
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