Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 12
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 155
Artículo 12.- Las Instituciones deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del proceso crediticio, los cuales como mínimo deberán:
- I.
Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el proceso crediticio.
- II.
Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
- (259)III.
Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información que procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de Contingencia Operativa, en términos de los Artículos 164 Bis y 168 Bis 11 de estas disposiciones.
- IV.
Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte del Consejo, la Dirección General y las áreas de negocio encargadas de la operación crediticia.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas