Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 4
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 326
(275) Artículo 139 Bis 4.- Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C-16, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios, deberán identificar y categorizar la Cartera de Crédito, con base en el criterio de incremento en el nivel
de riesgo de crédito. Dicho criterio se aplicará desde el momento de la originación y durante toda la vida del crédito, aun cuando este haya sido renovado o reestructurado y permitirá clasificar cada crédito por nivel de riesgo de crédito, en la etapa 1, etapa 2 o etapa 3, de conformidad con los términos del Criterio Contable B-6 “Cartera de Crédito” y el Capítulo V Bis del Título Segundo, el presente Artículo y el Artículo 139 Bis 5, de las presentes disposiciones.
(275) Para lo anterior, las Instituciones deberán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, para reconocer el nivel de riesgo de un crédito en etapa 1, 2 o 3, y que deberán considerar los siguientes criterios:
- (275)I.
Las Instituciones clasificarán en etapa 1 a los créditos que no presenten evidencia de incremento en el nivel de riesgo de crédito.
- (275)II.
Las Instituciones clasificarán los créditos que presenten evidencia de incremento en el nivel de riesgo de crédito de acuerdo con lo siguiente:
(275) 1. Cartera con riesgo de crédito etapa 2, cuando al momento de la calificación los créditos presenten más de 30 y hasta 89 días de atraso en su pago.
(275) 2. Cartera con riesgo de crédito etapa 3, cuando al momento de la calificación los créditos presenten evidencia de 90 días o más de atraso o cumplan con los criterios para ser clasificada como tal de acuerdo con el Criterio Contable B-6 “Cartera de Crédito”.
(275) Para efectos del cómputo de los días de atraso, las Instituciones deberán considerar días naturales.
- (275)III.
Tratándose de créditos que hayan registrado más de 30 y hasta 59 días de atraso en su pago de principal e intereses al momento de la calificación y, por lo tanto, puedan ser clasificados en etapa 2, debido a que cumplen el criterio de incremento en el nivel de riesgo de crédito, las Instituciones podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito y mantener clasificados a los créditos en etapa 1, siempre que cumplan con cada uno de los criterios de presunción refutable señalados en el Artículo 139 Bis 5.
(275) La Comisión podrá autorizar el uso de criterios diferentes de clasificación de nivel de riesgo a los criterios citados en las fracciones anteriores.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas