Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 5
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 327
(275) Artículo 139 Bis 5.- Las Instituciones podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito por los días de atraso observados a que hace referencia la fracción III del artículo 139 Bis 4 de estas disposiciones, para lo cual deberán aplicar de manera consistente a toda su cartera crediticia los criterios para refutar el nivel de riesgo de crédito etapa 2, dichos criterios deben ser aprobados por el Consejo y deberán estar documentados.
(275) Las Instituciones podrán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, con el fin de utilizar la presunción refutable referida. Los créditos que cumplan con todos los criterios de presunción refutable que la propia Institución haya establecido, serán calificados para efectos de constituir sus reservas crediticias y registrados contablemente como cartera con nivel de riesgo de crédito en etapa 1, en caso contrario, los créditos deben ser clasificados con nivel de riesgo de crédito en etapa 2.
(275) En caso de que las Instituciones cuenten con evidencia relevante para clasificar un crédito de etapa 1 a etapa 2 o 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizar dicha reclasificación sin la necesidad de demostrar el cumplimiento de los criterios cuantitativos y cualitativos, que la propia Institución haya determinado, para reconocer el nivel de riesgo de crédito de la operación.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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