Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 6
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 327
(275) Artículo 139 Bis 6.- Las Instituciones, para determinar las reservas preventivas para riesgos crediticios que correspondan a su nivel de riesgo de crédito, habrán de observar las condiciones siguientes:
- (275)I.
Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 1, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito, se deberán determinar con un horizonte de cálculo anual, de acuerdo a las metodologías que la propia Institución establezca.
- (275)II.
Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 2, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito, se deberán determinar con un horizonte de cálculo por el plazo remanente del crédito, de acuerdo con las metodologías que la propia Institución establezca.
- (275)III.
Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 3, las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito, se deberán determinar considerando que la Probabilidad de Incumplimiento deberá ser igual al 100 %, y los parámetros de riesgo de Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, se deberán de estimar de acuerdo a lo señalado en el Artículo 139 Bis 2 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas