Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 2
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 322
(275) Artículo 139 Bis 2.- Las Instituciones para calificar su Cartera Crediticia conforme al presente capítulo, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
- (275)I.
Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes de riesgo, de conformidad con lo siguiente:
- (275)a)
Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque básico:
(275) 1. Observar lo dispuesto en el Anexo 15 Bis de las presentes disposiciones.
(275) 2. Utilizar la definición de incumplimiento establecida en el Artículo 2 Bis 68 de estas disposiciones.
(275) 3. Para el resto de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán al menos contemplar lo establecido en los Artículos 114 y 115 de las presentes disposiciones.
(275) 4. Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en los Artículos 116 a 123 de las presentes disposiciones. Para que las garantías reales y
personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 24 y 25 de estas disposiciones, respectivamente.
- (275)b)
Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque avanzado, las Instituciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del inciso anterior.
(275) Los sistemas de calificación que deriven de las metodologías internas a que se refiere el presente capítulo, deberán incorporarse para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los Capítulos I, Sección Tercera “De las funciones del ejercicio del crédito”, IV “Administración de riesgos” y VI “Controles internos”, del presente Título.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas