Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 143
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 330
Artículo 143.- El o los comisarios de la Institución en la realización de sus actividades, deberán evaluar el funcionamiento y observancia del Sistema de Control Interno, con base en los informes que conforme a las presentes disposiciones elaboren el comité de auditoría, el responsable de la auditoría interna y de las funciones de contraloría interna de la institución, así como la suficiencia y razonabilidad de dicho sistema; lo anterior sin perjuicio de examinar adicionalmente, acorde a sus facultades, las operaciones de la Institución, su documentación y registro, así como cualquier evidencia comprobatoria que requieran al efecto.
Tratándose de los comisarios de las instituciones de banca de desarrollo, lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las facultades conferidas en las leyes orgánicas de esos bancos y en las disposiciones legales aplicables. En el caso de los comisarios nombrados por la Secretaría de la Función Pública, adicionalmente deberá considerarse lo dispuesto en el Reglamento Interior de la citada Secretaría.
En caso de que los comisarios accedan a información protegida por los secretos bancario y fiduciario a que se refiere la Ley, deberán guardar la debida confidencialidad. Asimismo, tratándose de los comisarios de las instituciones de la banca de desarrollo, les es aplicable lo señalado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en cuanto al manejo de la información o documentación a la que hayan tenido acceso en el desempeño de su cargo.
Sección Cuarta Del Comité de Auditoría
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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