Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 17
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 161
Artículo 17.- En caso de que la aprobación de créditos se realice a través de comités, en las sesiones de éstos deberán participar por lo menos los integrantes de las áreas de negocios y de evaluación y seguimiento del riesgo, todos con funciones en materia de crédito.
En el caso de que la aprobación de los créditos se lleve a cabo a través de funcionarios facultados, éstos deberán contar con amplia experiencia en la originación o administración de créditos. Asimismo, dichos funcionarios deberán evitar en todo momento realizar otro tipo de operaciones, dentro del proceso de originación de crédito, que impliquen o puedan implicar conflictos de interés.
Tratándose de los créditos referidos en la fracción III, inciso c) del Artículo 15 de estas disposiciones, deberán ser aprobados por funcionarios de la Institución que se encuentren, al menos, en el segundo nivel jerárquico de las áreas involucradas en su aprobación.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas