Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 15
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 155
Artículo 15.- Las Instituciones deberán establecer diferentes métodos de evaluación para aprobar y otorgar distintos tipos de crédito observando, en todo caso, lo siguiente:
- I.
Ningún crédito podrá pasar a la etapa de aprobación, cuando en la evaluación no se hubiere contado con la información y documentación mínima, establecida en el manual de crédito y en las disposiciones aplicables.
- (134)II.
Tratándose de créditos de consumo -incluyendo tarjetas de crédito- y créditos comerciales, en este último caso, por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las Instituciones podrán utilizar métodos paramétricos para la aprobación de créditos, entendiéndose por tales aquellos que permiten evaluar al acreditado, cualitativa y cuantitativamente, con base en datos e información estandarizada, cuya ponderación para arrojar un resultado favorable haya sido previamente definida por la Institución, a fin de agilizar y, en su caso, automatizar el proceso de análisis del cliente.
Las Instituciones que opten por los métodos que se describen en el párrafo anterior, para poder otorgar los créditos correspondientes deberán cumplir cuando menos con lo siguiente:
- a)
Contar con la documentación de la metodología paramétrica utilizada, incluyendo los parámetros de aprobación establecidos y la descripción del análisis cuantitativo y cualitativo aplicado.
- b)
Guardar consistencia en los parámetros a ser utilizados para la evaluación de los créditos, según su tipo y los resultados que los modelos generen.
- c)
Considerar en la evaluación cuantitativa y cualitativa, cuando menos:
1. La solvencia del solicitante del crédito.
(188) 2. La experiencia de pago del acreditado, revisando para tal efecto un Reporte de Información Crediticia cuya antigüedad no sea mayor a tres meses.
(188) Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones deberán determinar si el riesgo de crédito recae en el factorado, descontatario o cedente, o bien en el deudor de los derechos de crédito transmitidos. En todo caso, las Instituciones deberán revisar el Reporte de Información Crediticia de la persona en la que identifiquen que recae el riesgo de crédito. Este requisito no será exigible cuando se trate de las entidades a las que se refiere el Artículo 112, fracción VI de las presentes disposiciones.
(188) En caso de que el riesgo recaiga en el deudor de los derechos de crédito transmitidos y se presentaran dificultades operativas que impidan obtener su autorización expresa para consultar su Reporte de Información Crediticia, las Instituciones, a efecto de estar en posibilidad de dar cumplimiento a lo que señala el presente numeral, podrán consultar el Reporte de Información Crediticia del factorado, descontatario o cedente, siempre y cuando este haya quedado obligado solidariamente con respecto de los compromisos del deudor de los derechos de crédito.
3. La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Institución y otras entidades financieras.
4. En su caso, la información y documentación de bienes patrimoniales, presentada por el posible acreditado.
5. Las referencias personales mínimas requeridas en el manual de crédito, para comprobar la calidad moral del acreditado.
- (15)d)
Evaluar, en los casos de créditos comerciales por montos menores al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, adicionalmente a lo previsto en el inciso c) anterior, lo siguiente:
1. La fuente primaria de recuperación del crédito.
2. La información de estados financieros, en el caso de que el acreditado cuente con ellos o la información necesaria para estimar los ingresos del posible acreditado.
- (134)e)
Considerar, que tratándose de créditos al consumo, las garantías objeto del crédito podrán ser valuadas por métodos paramétricos. Estos métodos de valuación deberán estar definidos en el manual de crédito de la Institución, y contar con mecanismos que permitan contrastar el resultado de la valuación una vez aplicada la metodología, frente a los valores de mercado de las garantías, siendo responsabilidad de la Dirección General que las desviaciones encontradas sean las menores posibles y se reporten al comité de riesgos de la Institución.
(16) Tratándose de créditos comerciales por montos iguales o menores al equivalente en moneda nacional a veinticinco mil UDIs, una vez realizada la evaluación paramétrica a que se refiere esta fracción, las Instituciones, podrán efectuar el estudio del acreditado utilizando dicha evaluación para el otorgamiento de créditos subsecuentes, siempre que ésta no tenga una antigüedad superior a un año y el monto total de los créditos no exceda en su conjunto un importe equivalente a veinticinco mil UDIs.
- (15)III.
Tratándose de créditos comerciales, incluyendo los créditos empresariales, promotores hipotecarios y los corporativos, cuyo monto sea igual o mayor al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIs, las Instituciones al establecer métodos de evaluación para los distintos tipos de crédito, deberán cumplir, según corresponda, lo siguiente:
- a)
En la evaluación cuantitativa y cualitativa considerar, cuando menos:
1. Los estados financieros y, en su caso sus dictámenes, la relación de bienes patrimoniales y en general, la información y documentación presentada por el posible acreditado.
(16) Las Instituciones únicamente deberán considerar los dictámenes de auditoría externa a los estados financieros, cuando se trate de personas obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, en los términos del Artículo 52 del Código Fiscal de la Federación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 32-A del propio Código.
2. La fuente primaria de recuperación del crédito.
(188) 3. La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto un Reporte de Información Crediticia cuya antigüedad no sea mayor a tres meses. Adicionalmente, para evaluar la exposición al riesgo de crédito de los instrumentos financieros derivados, se deberá contemplar la volatilidad implícita en el valor de los instrumentos derivados, esto, con el propósito de determinar hasta qué nivel de pérdida máxima posible puede asumir dicha contraparte, y relacionar esta contingencia con el monto total de la línea de crédito.
(188) Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, las Instituciones deberán determinar si el riesgo de crédito recae en el factorado, descontatario o cedente, o bien en el deudor de los derechos de crédito transmitidos. En todo caso, las Instituciones deberán revisar el Reporte de Información Crediticia de la persona en la que identifiquen que recae el riesgo de crédito. Este requisito no será exigible cuando se trate de las entidades a las que se refiere el Artículo 112, fracción VI de las presentes disposiciones.
(188) En caso de que el riesgo recaiga en el deudor de los derechos de crédito transmitidos y se presentaran dificultades operativas que impidan obtener su autorización expresa para consultar su Reporte de Información Crediticia, las Instituciones, a efecto de estar en
posibilidad de dar cumplimiento a lo que señala el presente numeral, podrán consultar el Reporte de Información Crediticia del factorado, descontatario o cedente, siempre y cuando este haya quedado obligado solidariamente con respecto de los compromisos del deudor de los derechos de crédito.
4. La solvencia del solicitante de crédito. En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, dichas Instituciones deberán establecer los términos y condiciones que seguirán las citadas entidades financieras a fin de evaluar la solvencia crediticia de los probables acreditados.
5. La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito.
6. La posible existencia de riesgos comunes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- b)
En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo de los mismos deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado.
- c)
En los créditos que representen bajo el concepto de Riesgo Común, un monto de más del 10% del capital básico de la Institución, o igual o mayor al equivalente en moneda nacional a treinta millones de UDIs, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año, se deberán aplicar ejercicios de sensibilidad sobre los flujos proyectados ante variaciones en los diversos factores de riesgo, como son la tasa de interés y el tipo de cambio, entre otros. El resultado de estos ejercicios deberá ser un elemento a considerar en la recomendación que se haga y, en su caso, en la aprobación del crédito.
- d)
En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto de que se trate, corresponda a fuentes distintas a las financiadas por la Institución, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor, o bien, se obtendrán de otro crédito.
- e)
En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el estado físico, la situación jurídica y los seguros del bien de que se trate, así como las circunstancias de mercado, considerando adicionalmente un avalúo actualizado de conformidad con las políticas particulares de cada una de las Instituciones. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante como a cualquier otro acreditado. En el caso particular de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito, que las instituciones de banca de desarrollo operen con la banca múltiple o intermediarios financieros no bancarios, el comité de riesgos podrá aprobar a propuesta de su unidad de Administración Integral de Riesgos, la aplicación de otros mecanismos para estimar el valor de los bienes objeto de las garantías.
- f)
Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones, deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a la celebración de las mismas. Para los créditos a que se refiere el inciso c) anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
- g)
Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito para este tipo de casos.
- (135)IV.
Tratándose de créditos hipotecarios de vivienda, las Instituciones deberán establecer métodos de evaluación para fines de la aprobación del crédito, que contemplen al menos lo siguiente:
- (135)a)
Considerar en la evaluación cuantitativa y cualitativa, cuando menos:
(135) 1. La solvencia del solicitante del crédito.
(188) 2. La experiencia de pago del acreditado, obtenida a través de una consulta del Reporte de Información Crediticia cuya antigüedad no sea mayor a tres meses.
(135) 3. La capacidad de pago a través de los ingresos estimados del probable acreditado, de la relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación y la relación entre el plazo de los créditos y la capacidad de generar recursos; así como del análisis de la totalidad de otros créditos y demás pasivos que el posible deudor tenga con la Institución y otras entidades financieras o personas.
(135) 4. En su caso, la información y documentación de bienes patrimoniales, presentada por el posible acreditado.
(135) 5. Las referencias personales mínimas requeridas en el manual de crédito, para comprobar la calidad moral del posible acreditado.
(135) Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán utilizar de manera complementaria métodos paramétricos.
- (135)b)
Las Instituciones deberán contar con mecanismos que evalúen la calidad de la información proporcionada.
- (159)V.
Tratándose de operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, según se trate, en la etapa de evaluación referida en las fracciones II y III anteriores, adicionalmente las Instituciones deberán:
- (159)a)
Cerciorarse, en su caso, de la existencia del contrato que formaliza las operaciones entre el proveedor de los bienes o servicios y el deudor de los derechos de crédito transmitidos y que en dicho contrato o en el documento con el que se acredite el derecho de crédito no se incluyan cláusulas o leyendas que se opongan a la cesión de los derechos de crédito.
- (159)b)
Identificar, en el caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, que el esquema de pagos permita la recuperación total del importe pagado al cedente de los derechos.
- (159)c)
Establecer plazos máximos para que el factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito entregue los recursos a la Institución, cuando se haya pactado que la administración y cobranza de los derechos de crédito se realice por el factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito.
- (159)d)
Verificar que la persona que presente el documento cedido en favor de la Institución esté legalmente facultada para este fin.
- (159)e)
Cerciorarse, en su caso, de que el documento cedido a su favor no ha sido presentado para respaldar otra obligación por parte del factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, cuando menos con la información disponible en las Instituciones y a partir de la consulta que estas realicen a algún registro público.
- (159)f)
Identificar los riesgos operacionales que pudieran surgir en este tipo de operaciones, así como potenciales acuerdos entre el factorado, descontatario o cedente y el deudor de los derechos de crédito transmitidos en perjuicio de la Institución, y llevar a cabo su administración conforme al Artículo 86 de estas disposiciones. Estos riesgos deberán ser informados a las áreas de riesgos correspondientes, así como a las de contraloría y auditoria interna para que se les dé seguimiento durante la etapa de administración de estas operaciones.
- (159)g)
En caso de Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito, en las que la cobranza de los recursos otorgados al cedente pretenda llevarse a cabo mediante un fideicomiso de administración y fuente de pago, las Instituciones deberán asegurarse de que:
(159) 1. Existe Independencia entre el administrador de dicho fideicomiso y la persona en quien recae el riesgo de crédito; y
(159) 2. El fideicomiso puede conciliar de manera inmediata los flujos de efectivo que reciba con las facturas o derechos de crédito que les dieron origen.
(159) Las Instituciones deberán tener evidencia documental de lo señalado en los incisos anteriores, la cual debe estar disponible en todo momento para la Comisión, salvo que utilicen la plataforma automatizada a que se refiere el Artículo 15 Bis siguiente, en cuyo caso bastará con tener evidencia electrónica del cumplimiento de lo contenido en dicho artículo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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