Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 172 Bis 34
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 359
(166) Artículo 172 Bis 34.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple la implementación inmediata de las medidas a que se refiere el artículo 172 Bis 35 siguiente cuando tenga
conocimiento de que las personas que tengan Influencia Significativa o ejerzan el Control sobre la institución de banca múltiple de que se trate, o aquellas con las que dichas personas tengan Vínculos de Negocios o Patrimoniales, se encuentren sujetas a algún procedimiento de medidas correctivas por problemas de capitalización o liquidez, intervención, liquidación, saneamiento, resolución, concurso, quiebra, disolución, apoyos gubernamentales por liquidez o insolvencia o cualquier otro procedimiento equivalente.
(166) En todo caso, en el evento de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, las instituciones de banca múltiple estarán obligadas a dar aviso de inmediato a la Comisión.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas