Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 172 Bis 35
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 360
(166) Artículo 172 Bis 35.- La Comisión podrá ordenar a las instituciones de banca múltiple la aplicación de una o varias de las medidas prudenciales que a continuación se describen cuando, verificándose lo previsto en el primer párrafo del artículo 172 Bis 34 anterior:
- (188)I.
Las instituciones de banca múltiple que mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de Capitalización igual o menor al uno por ciento, conforme a lo señalado en el último párrafo de este artículo, caso en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:
- (166)a)
La suspensión total o parcial de:
- (166)i)
El pago a las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, de dividendos provenientes de la institución de banca múltiple, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a aquellas, salvo por los pagos que la institución de banca múltiple deba realizar en virtud de las operaciones que hayan celebrado con anterioridad a la fecha en que la Comisión ordene la medida respectiva.
(166) ii) Los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate.
(166) iii) La adquisición de acciones, partes sociales, certificados de participación o cualquier otro valor que, directa o indirectamente, represente una participación de capital en alguna de las personas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley.
(166) iv) La realización de nuevas Operaciones con las personas que se encuentren en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo de artículo 74 de la Ley, incluyendo la adquisición de activos y pasivos, así como el incremento en los montos de los créditos y líneas de crédito otorgados a estas, sin perjuicio de que puedan ejercer dichas líneas de crédito hasta el monto pactado.
- (166)b)
Requerimientos de capital adicionales a los previstos en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones, hasta por el equivalente al dos por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple de que se trate, previa autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión.
- (188)II.
Las instituciones de banca múltiple que mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley que impliquen una disminución de su Índice de Capitalización de más del uno por ciento, conforme a lo señalado en el último párrafo de este artículo, supuesto en el cual se podrán dictar las medidas siguientes:
- (166)a)
Las previstas en el inciso a) fracción I del presente artículo.
- (166)b)
La suspensión parcial o total de:
- (166)i)
El pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como nuevas compensaciones para el director general y aquellos funcionarios involucrados directamente en la autorización de las operaciones celebradas con personas relacionadas
en términos del artículo 73 de la Ley y que se encuentren en los supuestos previstos por el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, hasta en tanto tales supuestos se hayan dejado de actualizar.
(166) ii) La disposición de recursos por parte de personas que se encuentren en los supuestos a que se refiere el tercer párrafo de artículo 74 de la Ley, al amparo de líneas de crédito que la institución de banca múltiple le haya otorgado con anterioridad a que la Comisión ordene la medida respectiva.
(166) iii) Las Operaciones que se encuentren vigentes con las personas a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 74 de la Ley.
- (166)c)
Requerimientos de capital adicionales a los previstos en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones, hasta por el equivalente al cuatro por ciento de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales de la institución de banca múltiple de que se trate, previa autorización de la Junta de Gobierno de la Comisión.
- (166)III.
Las instituciones de banca múltiple no mantengan Operaciones con las personas a las que se refiere el tercer párrafo del artículo 74 de la Ley, caso en el cual podrán ordenarse las medidas señaladas en el inciso a) de la fracción I del presente artículo.
(166) Para efectos de determinar si disminuyó el Índice de Capitalización conforme a lo que se señala en las fracciones I y II de este artículo, la Comisión deberá utilizar el resultado del cálculo del Índice de Capitalización que hubiere obtenido en términos del artículo 2 Bis 4 de estas disposiciones y compararlo contra el Índice de Capitalización del mes inmediato anterior a esa fecha.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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