Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 175 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 368
(274) Artículo 175 Bis 1.- Para efectos de la presente Sección, se entenderá por:
- (274)I.
Activos Virtuales, a los considerados como tales en términos del artículo 30 de la Ley para regular a las Instituciones de Tecnología Financiera.
- (274)II.
Datos de Entrada, a la información que la Institución utilice para fijar el precio de los Valores y demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales.
- (274)III.
Datos de Entrada Observables, a los datos disponibles en el mercado, tales como información pública sobre los sucesos, hechos, transacciones reales o tasas de referencia que se reflejan en el precio de los Valores y demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales.
- (274)IV.
Modelo de Valuación Interno, al procedimiento matemático desarrollado por la Institución para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los Valores y demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales. En ningún caso podrá utilizarse un Modelo de Valuación Interno para determinar el Precio Actualizado para Valuación de los instrumentos financieros señalados en las fracciones I a III del Artículo 175 Bis 2 de las presentes disposiciones.
- (274)V.
Operaciones Estructuradas, las consideradas como tales por los criterios contables, aplicables a las Instituciones.
- (274)VI.
Paquetes de Instrumentos Financieros Derivados, los considerados como tales por los Criterios Contables aplicables a las Instituciones.
- (274)VII.
Precio Actualizado para Valuación, al precio de mercado o teórico obtenido, con base en los algoritmos, criterios técnicos y estadísticos, para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales, contenidos en una metodología desarrollada por un Proveedor de Precios o en un Modelo de Valuación Interno desarrollado por la Institución.
- (274)VIII.
Proveedor de Precios, la persona moral autorizada por la Comisión para operar con tal carácter, en términos de la Ley del Mercado de Valores.
- (274)IX.
Valuación Directa a Vector, al procedimiento de multiplicar el número de títulos o contratos en posición por el Precio Actualizado para Valuación proporcionado por un Proveedor de Precios.
- (274)X.
Valores, a los considerados como tales por la Ley del Mercado de Valores.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas