Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 119
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 151
(274) Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones y a través de su página de Internet, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital con su estado de situación financiera, las características de los Instrumentos de Capital, la información relativa a los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, la evaluación sobre la suficiencia de su capital en relación con sus riesgos; así como los ponderadores establecidos para el cálculo de su Suplemento de Capital Contracíclico. Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Índice de Capitalización, la cual deberá incluir una descripción de las circunstancias y efectos sobre la determinación del Capital Neto utilizado para el cálculo de dicho índice observando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.
(114) Dicha información deberá revelarse, en los términos de los Artículos 180 y 181 de las presentes disposiciones, como nota a los estados financieros y corresponder a los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre, manteniéndose en esa página electrónica cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a la fecha de su publicación para el caso de la información que se publica de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información que se publica de manera anual.
(113) Asimismo, cuando a juicio de la Comisión así se justifique, las Instituciones deberán revelar, con mayor periodicidad, la información prevista en el Anexo mencionado utilizando al efecto los formatos comprendidos en el mismo.
(50) Las instituciones de banca múltiple deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calidad crediticia que les otorguen dos Instituciones Calificadoras, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros. Dichas calificaciones deberán ser al emisor en escala nacional y en ningún caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.
(50) La Comisión dará a conocer a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las calificaciones de calidad crediticia asignadas a las instituciones de banca múltiple.
(255) Artículo 2 Bis 120 Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los formatos comprendidos en el Anexo 1-O Bis de las presentes disposiciones y a través de su página electrónica en Internet, la información relativa a la integración de sus principales fuentes de
apalancamiento, una comparación entre sus activos totales y sus Activos Ajustados, una conciliación entre los activos totales y la exposición dentro de su balance, su Razón de Apalancamiento y un análisis sobre las principales variaciones de la Razón de Apalancamiento.
(255) Dicha información deberá revelarse en los términos de los Artículos 180 y 181 de las presentes disposiciones, como nota a los estados financieros correspondientes a los trimestres que concluyen en marzo, junio, septiembre y diciembre, manteniéndose en la página electrónica de la Institución en Internet, cuando menos durante los cinco trimestres siguientes a la fecha de su publicación para el caso de la información que se publica de manera trimestral y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información que se publica de manera anual.
(255) Adicionalmente, las Instituciones deberán calcular y publicar con cifras al cierre de cada mes, en su página electrónica en Internet, el monto de sus Activos Ajustados, su Capital Básico y su Razón de Apalancamiento. Dicha publicación deberá realizarse a más tardar el último día hábil del mes inmediato siguiente al del mes cuyas cifras se utilicen para su cálculo.
(255) Cuando a juicio de la Comisión así se justifique, las Instituciones deberán revelar, con mayor periodicidad, la información prevista en el Anexo 1-O Bis, utilizando al efecto los formatos comprendidos en este.
TÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES PRUDENCIALES
Capítulo I Otorgamiento de créditos y provisiones preventivas adicionales
Sección Primera Del objeto
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
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- 04 de diciembre de 2025
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