Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 15
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 56
(50) Artículo 2 Bis 15.- El grupo IV estará integrado por:
- (50)I.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo.
- (50)II.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.
- (161)III.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal y empresas productivas del Estado.
- (50)IV.
Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 20 por ciento.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas