Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 4
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 43
(50) Artículo 2 Bis 4.- El cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización se realizará considerando las Operaciones de las Instituciones en territorio nacional, así
como las Operaciones de sus agencias y sucursales en el extranjero, conforme a la integración de los grupos de riesgos de mercado, de crédito y operacional que se establecen en el presente título.
(50) Los requerimientos de capital por riesgos de mercado, los requerimientos de capital por riesgo de crédito, los requerimientos de capital por Riesgo Operacional, así como el Capital Neto, se determinarán con base en saldos al último día del mes.
(50) Las Instituciones efectuarán dicho cómputo una vez al mes y la información relativa a éste deberán proporcionarla al Banco de México. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco de México verificará dicho cómputo, asimismo podrá resolver que alguna Institución efectúe el cómputo para determinar el cumplimiento de los requerimientos de capitalización así como el Indice de Capitalización, con mayor periodicidad y en cualquier fecha, cuando a su juicio o al de la Comisión se estime que entre los días que van de un cómputo a otro, la Institución está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.
(50) Para los efectos del párrafo anterior, las Instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que sobre el particular les requiera, en la forma, que incluye formularios y ayudas operativas, y plazos establecidos por el propio Banco Central, con la previa opinión favorable de la Comisión. Dicha información, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 2 de las presentes disposiciones.
(50) El cómputo a que se refiere este artículo se efectuará en moneda nacional, de conformidad con lo siguiente:
- (50)I.
El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio del día último del mes. Tratándose de cualquier otra moneda extranjera se convertirá a dólares de los Estados Unidos de América. En todo caso, los tipos de cambio serán los aplicables conforme a lo dispuesto en los Criterios Contables.
- (50)II.
El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, al día último del mes, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.
(50) La Comisión resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riesgo de crédito, el procedimiento para determinar el cargo por Riesgo Operacional, y el procedimiento para determinar el valor de conversión aplicables en caso de que se presenten Operaciones que hubieren sido autorizadas por la Comisión y que no estén comprendidas en el presente título.
(50) Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en este título, la Comisión podrá solicitar al Banco de México, en cualquier momento, que efectúe el cómputo del Indice de Capitalización de una Institución con base en la información que la propia Comisión haya observado en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia.
(50) El Índice de Capitalización calculado por el Banco de México, con base en la información que le proporcione la Comisión conforme al párrafo anterior, será el utilizado para todos los efectos legales conducentes.
(50) Capítulo II (50) Integración del capital
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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