Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 16
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 57
(369) Artículo 2 Bis 16.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de las entidades federativas y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por la entidad federativa al que dichos municipios u organismos pertenezcan, incluyendo aquellas a cargo de fideicomisos en los cuales los referidos entes públicos actúen como fideicomitentes y fideicomisarios.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:
- (369)I.
El 20 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos a la segunda categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
- (369)II.
El 50 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la tercera o cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
- (369)III.
El 115 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
- (369)IV.
El 150 por ciento si no se encuentran registradas ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos Calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión
(369) En el caso de que se cuente con dos o más Calificaciones otorgadas a la entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate, para determinar la diferencia entre las categorías de calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se tomará la Calificación de aquella Institución Calificadora determinada por los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones.
(50) Los créditos y valores a cargo de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con Calificación propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que pertenezcan, tendrán el porcentaje de ponderación que corresponda a dicho estado por una operación similar, conforme a los numerales I a IV anteriores.
(50) Para efectos de lo establecido en las fracciones I a IV anteriores se entenderá como categoría de calificación siguiente inferior al grado de Calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras reconocidas por la Comisión, representado por letras, que a su vez podrán tener diferentes niveles representados por números y/o signos que representen una Calificación menor inmediata respecto a otra determinada, con base en las variaciones de las letras.
(227) Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, aquellas Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de la Ciudad de México que correspondan a Financiamientos originados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y cuenten con la garantía del Gobierno Federal, o bien que correspondan a deuda estatal garantizada en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la ley citada, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
(370) En el caso, de que se cuente con una Calificación específica de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito de que se trate, distinta de la otorgada a los entes públicos referidos en el presente artículo, las Instituciones deberán determinar la ponderación por riesgo de crédito en función de las fracciones I a III del presente artículo, siempre que dicha operación se encuentre registrada ante la Secretaría y esté calificada por al menos una de las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión. Lo anterior en el entendido de que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito, otorgadas por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la diferencia entre las categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se considerará la Calificación específica de aquella Institución Calificadora determinada por los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones.
(370) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de fideicomisos en los que dichos entes públicos actúen como fideicomitentes y fideicomisarios, que se encuentren calificados por al menos una Institución Calificadora reconocida por esta Comisión, las Instituciones deberán utilizar la Calificación del fideicomiso o estructura como Calificación específica de dicha operación, en el entendido que la ponderación por riesgo de crédito se deberá determinar en función de las fracciones I a III del presente artículo y que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de esa operación, otorgadas por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la diferencia entre las categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se considerará la Calificación específica de aquella Institución Calificadora determinada mediante los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones. Lo anterior, únicamente será aplicable cuando las operaciones a que se refiere el presente párrafo se encuentren registradas ante la Secretaría y sean contabilizadas como deuda pública de las entidades beneficiarias de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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