Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 19
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 64
(369) Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de las contrapartes referidas en el artículo 2 Bis 18, fracción I de las presentes disposiciones, incluyendo aquellos que se estructuren con o a cargo de fideicomisos, y se traten de créditos otorgados para proyectos de infraestructura.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas en la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas, conforme al artículo anterior tratándose de la parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo. Por lo que respecta a la parte cubierta de los créditos comprendidos en este grupo, tendrá una ponderación por riesgo de crédito:
- (50)I.
De 20 por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:
- (50)a)
Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados, municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del sector público;
- (50)b)
Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada con deuda, y
- (253)c)
La obligación señalada en el inciso b) anterior esté garantizada con participaciones de ingresos federales, o bien, con presupuesto federal a través de un fideicomiso siempre que tal garantía cumpla con el Anexo 24 de estas disposiciones, o por medio de una línea de crédito contingente otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.
- (50)II.
De 20 por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.
- (108)III.
De 0 (cero) por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas