Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 18
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 63
(88) Artículo 2 Bis 18.- En el grupo VII-A se clasificarán:
- (369)I.
Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con actividad empresarial cuyos Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, considerando para el cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado financiero.
(162) Sin perjuicio de lo anterior, los créditos que tengan como finalidad el desarrollo o adquisición de inmuebles comerciales y cuenten con la garantía hipotecaria de dichos inmuebles formarán parte del grupo IX señalado en el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.
- (88)II.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones bancarias, casas de bolsa o sus equivalentes en el extranjero.
- (88)III.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros del exterior.
- (162)IV.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en el exterior a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo señalado en el segundo párrafo del citado artículo.
- (370)V.
Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos, distintos a los señalados en los artículos 2 Bis 15, fracción II; 2 Bis 16, párrafo primero; 2 Bis 19, párrafo primero y cualquier referencia a otro grupo distinto a los señalados en estas disposiciones. Asimismo, no se consideran las posiciones de las Instituciones que se derivan de Esquemas de Bursatilización sujetas a requerimientos de capital a las que se refiere el artículo 2 Bis 53 de las presentes disposiciones, las cuales deberán de apegarse al tratamiento de capitalización que se encuentra establecido en el Apartado F del presente Título.
(130) No se reconocerán las garantías reales o personales de las Operaciones comprendidas en este grupo que ya hayan sido consideradas en la calificación otorgada por una Institución Calificadora.
(369) Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones. En el caso de las Operaciones con o cargo de fideicomisos a los que se refiere el párrafo primero, fracción V de este artículo, sólo podrá utilizarse la Calificación específica de la operación, por lo que en dichos casos no será aplicable los criterios establecidos en los artículos 2 Bis 26 y 2 Bis 27 de las presentes disposiciones.
(162) Sin perjuicio del párrafo anterior, para efectos de ponderar las Operaciones señaladas en la fracción II del presente artículo se deberá utilizar la Calificación crediticia en escala global asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al gobierno central del país extranjero al cual pertenece la institución bancaria, casa de bolsa y sus equivalentes en el extranjero, con la cual se mantienen dichas operaciones.
(162) En caso de no existir Calificación para el emisor, contraparte o gobierno central del país extranjero de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1-B para Operaciones del Grupo VII no calificadas.
(162) En ningún caso, el ponderador por riesgo que se asigne a las Operaciones no calificadas comprendidas en este grupo podrá ser inferior a la del gobierno central del país al que pertenezcan.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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