Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 34
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 72
(50) Artículo 2 Bis 34.- Las Instituciones cuyas Operaciones cuenten con garantías reales admisibles y apliquen el método simple a éstas, conforme a lo señalado en el presente apartado, podrán sustituir el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito del deudor de la operación de que se trate, por el porcentaje de ponderación que corresponda a las garantías reales relativas a dicha operación. Tratándose del importe expuesto de la Operación (la parte no cubierta por las garantías), se le deberá asignar el porcentaje de ponderación por riesgo de crédito que corresponda al deudor de esa operación.
(50) Para ser reconocidos con fines de cobertura de riesgo de crédito, los instrumentos que actúen como garantías reales de una exposición determinada deberán como mínimo cumplir con lo siguiente:
- (50)I.
Ser elegibles de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 Bis 33 de las presentes disposiciones.
- (50)II.
Permanecer en calidad de prenda a lo largo de la vigencia de la exposición.
- (50)III.
Ser valuados a precios de mercado y revaluados con una frecuencia mínima de 6 meses.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas