Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 37
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 74
(130) Artículo 2 Bis 37.- Las Instituciones que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 24 de estas disposiciones, determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones (EI*), el cual será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el Método Estándar conforme a los Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.
(161) Para lo anterior, las Instituciones deberán aplicar una de las siguientes fórmulas:
- (161)I.
Tratándose de operaciones de reporto y de préstamo de valores que estén sujetas a un contrato marco que contenga una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones celebradas al amparo de dicho contrato y, efectuar una liquidación única que sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones:
EI*=max{0, [∑EI-∑C] + ∑(Es x He)+ ∑(Efx x Hfx})
(161) En donde,
EI = Valor convertido a riesgo crediticio de una operación con la contraparte de que se trate conforme al Apartado C de esta sección y antes del reconocimiento de las respectivas garantías.
∑EI = Suma de EI de todas las operaciones con la contraparte de que se trate.
He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate y para las garantías reales financieras recibidas, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones y, adicionalmente, en el caso de garantías reales, conforme al último párrafo del presente artículo. En caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.
C = Valor contable de la garantía real financiera contemplada en el contrato marco correspondiente.
∑ C = Suma del valor “C” de todas las garantías reales financieras contempladas en el contrato marco correspondiente.
Hfx = 8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.
Es = Posición neta en un mismo título utilizado como colateral en alguna de las operaciones que estén sujetas al contrato marco correspondiente, la cual se determina como el valor absoluto de la suma de las posiciones largas y cortas en el mismo título siempre que dicha operación esté sujeta al respectivo contrato marco.
∑(Es x He) = Suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco, considerando el factor de ajuste He.
Efx = Posición neta por operación en una moneda distinta a la de liquidación.
∑(Efx x Hfx) = Suma de las posiciones netas al amparo del contrato marco que estén denominadas en una moneda distinta a la de liquidación, ponderada por Hfx.
- (161)II.
Tratándose de operaciones distintas a las señaladas en la fracción anterior:
EI* = Max {0, [EI × (1 + He) – C × (1 - Hc - Hfx)]}
En donde,
EI = El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.
He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 1-F de las presentes disposiciones, en caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.
C = Valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación.
Hc = Factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.
Hfx = 8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.
(274) En caso que el importe ajustado de la operación de que se trate (EI* en las fracciones anteriores) sea mayor que cero, el requerimiento de capital correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte) y al método aplicable a dicha operación, ya sea el Método Estándar o el Modelo basado en calificaciones internas.
(50) Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II del Artículo 2 Bis 48 de las presentes disposiciones, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su respectiva garantía.
(50) Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc) de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:
Hc=iaiHi
En donde,
ai = Ponderación del título o instrumento “i” integrante del portafolio.
Hi = Factor de ajuste correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 1-F de las presentes Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
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