Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 231
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 397
Artículo 231.- La Comisión, para la aplicación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales a que se refiere el Artículo 222 de las presentes disposiciones, tomará en cuenta la categoría en que se hubiere clasificado a la institución de banca múltiple de que se trate y podrá además, considerar los elementos siguientes:
- I.
Su situación financiera integral;
- II.
El cumplimiento al marco regulatorio;
- III.
La tendencia del Índice de Capitalización de la institución de banca múltiple y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia;
- IV.
La calidad de la información contable y financiera que presenta la institución de banca múltiple a la Comisión, así como el cumplimiento en la entrega de dicha información; y
- (113)V.
La calidad y cumplimiento en la entrega de la información que las instituciones de banca múltiple deban proporcionar al Banco de México para que este verifique el cumplimiento de los requerimientos de capitalización y determine el Indice de Capitalización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones.
La Comisión, para la determinación de las Medidas Correctivas Especiales Adicionales, podrá considerar el resultado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, así como las sanas prácticas bancarias y financieras.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas