Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 237
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 400
(178) Artículo 237.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley, la Comisión proporcionará al IPAB la información disponible relativa a la información financiera de las instituciones de banca múltiple que incumplan con los requerimientos mínimos de capitalización establecidos en las Reglas de Capitalización, para lo cual compartirá su documentación y bases de datos.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión podrá celebrar acuerdos de intercambio de información en términos de ley.
(178) La Comisión solicitará al IPAB que evalúe la posibilidad de iniciar el estudio técnico a que se refiere el Artículo 187 de la Ley, para otorgar, en su caso, los apoyos financieros tendientes a proveer la liquidez o el saneamiento de las instituciones de banca múltiple, cuando estas hayan sido clasificadas en las categorías III, IV o V a que se refiere el Artículo 220 de las presentes disposiciones.
(162) Capítulo I Bis (162) De la actualización de las causales de revocación
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas