Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 220
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 390
(219) Artículo 220.- La clasificación de las instituciones de banca múltiple en categorías se llevará a cabo de conformidad con la siguiente matriz:
ICAP > 10.5% + SCCS+SC CI 10.5% + SCCS+SCCI > ICAP > 8% 8% > ICAP > 7% + SCCS+SCCI 7% + SCCS+SCCI > ICAP > 4.5% 4.5% > ICAP CCF > 7%+ SCCS+SCCI CCB > 8.5%+ SCCS+SCCI I II
8.5% + SCCS+SCCI > CCB > 7%+ SCCS+SCCI II II III
7% + SCCS+SCCI > CCF > 4.5% CCB > 8.5%+ SCCS+SCCI II II
8.5%+ SCCS+SCCI > CCB > 6% II II III IV
6% >CCB > 4.5% III III IV IV
4.5 > CCF
V
(161) En donde, ICAP = Índice de Capitalización CCB = Coeficiente de Capital Básico CCF = Coeficiente de Capital Fundamental
(292) SCCS = Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.
(292) SCCI= Es el porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales al que hace mención el inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de estas disposiciones.
(293) Para la clasificación de las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local en categorías, se considerará también el Suplemento al Capital Neto al que hace mención el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.
(293) Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local que de conformidad a la tabla anterior les corresponda una clasificación en la categoría I, serán clasificadas en la categoría II cuando:
(293) ICAP + Z < 10.5% + SCCS + SCCI + SCN (293) En donde:
(293) Z = El porcentaje que corresponda al monto de los títulos e Instrumentos de Capital elegibles para constituir el Suplemento al Capital Neto a los que se refiere el último párrafo del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
(293) SCN = El porcentaje equivalente al monto del Suplemento al Capital Neto al que hace mención Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones dividido por los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas