Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 263 Bis 7
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 412
(264) Artículo 263 Bis 7.- Las Instituciones, en la realización de las operaciones de arbitraje, de instrumentos financieros derivados, de cobertura en emisiones de títulos opcionales, compra o venta de los activos que conforman el patrimonio de fideicomisos emisores de certificados bursátiles fiduciarios indizados, para facilitar la ejecución de Órdenes giradas por sus clientes, o bien, para asignar los sobrantes deberán mantener una subcuenta exclusiva para cada tipo de operación registrada en su cuenta propia. (264) La realización de operaciones de arbitraje a que se refiere el presente párrafo, deberá llevarse a cabo observando en todo momento las reglas aplicables para las casas de bolsa.
(264) Las Instituciones, al cierre de cada día, deberán generar un reporte por cada subcuenta de las referidas en el párrafo anterior, que contenga cada operación realizada conforme a lo siguiente:
- (264)I.
Fecha y hora de ejecución de la operación.
- (264)II.
Folio de la Orden.
- (264)III.
Folio de asignación.
- (264)IV.
Objetivo de la operación que se transmitió a la casa de bolsa.
- (264)V.
En caso de operaciones que tengan por objeto cerrar posiciones por instrumentos financieros derivados o de cobertura en emisiones de títulos opcionales, las Instituciones deberán identificar el tipo de instrumento que se está cubriendo. Adicionalmente, para el caso de operaciones de compra y venta de los activos que conforman el patrimonio de algún fideicomiso emisor de certificados bursátiles fiduciarios indizados, deberán especificar el certificado que se está integrando; respecto de operaciones de arbitraje, deberán indicar el folio de la operación
complementaria, y para el caso de operaciones para facilitar las Órdenes de sus clientes, deberán señalar el número de contrato del cliente al que se le facilitó la operación y el folio de la Orden del cliente. Los actos que se realicen respecto de las operaciones de arbitraje a que se refiere esta fracción, deberán llevarse a cabo observando en todo momento las reglas aplicables para las casas de bolsa.
- (264)VI.
Para el caso de la subcuenta de sobrantes, la identificación del origen del error.
(264) El mencionado reporte deberá ser suscrito por el funcionario o área encargada de revisar las operaciones efectuadas a través de los sistemas electrónicos de negociación de las Bolsas a que se refiere el Artículo 269 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas