Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 31
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 165
Artículo 31.- El área responsable de la función de auditoría interna en materia de crédito, como mínimo deberá:
- I.
Implementar un esquema de clasificación que defina las prioridades a ser revisadas y, en consecuencia, la periodicidad con que las diferentes áreas, funcionarios y funciones de la Actividad Crediticia serán auditados para mantener un adecuado control sobre la misma.
- II.
Verificar que la Actividad Crediticia se esté desarrollando, en lo general, conforme a las metodologías, modelos y procedimientos establecidos en el manual de crédito y a la normatividad aplicable, así como que los funcionarios y empleados de la Institución de que se trate, en lo particular, estén cumpliendo con las responsabilidades encomendadas, sin exceder las facultades que les fueron delegadas, incluidas las funciones que realice el área jurídica en cuanto a su participación en la Actividad Crediticia.
- III.
Cerciorarse a través de muestreos estadísticos representativos aplicados a la totalidad de los créditos, que las áreas correspondientes den seguimiento a los créditos de la Institución y, en su caso, se cumpla con las distintas etapas que al efecto establezca el manual de crédito durante la vigencia de los mismos.
- IV.
Revisar que la calificación de la cartera crediticia se realice de acuerdo a la normatividad vigente, al manual de crédito de la Institución, así como a la metodología y procedimientos determinados por el área de evaluación del riesgo crediticio.
- V.
Revisar los sistemas de información de crédito, particularmente respecto de:
- a)
El cumplimiento a las modificaciones, actualizaciones, mejoras e innovaciones propuestas por las áreas.
- b)
La calidad y veracidad de la información emitida, verificando los resultados con las áreas involucradas en el proceso crediticio.
- c)
La oportunidad y periodicidad del reporte de dicha información.
- VI.
Vigilar el adecuado funcionamiento de los sistemas con que la Institución cuente para operaciones con instrumentos derivados, y para la inversión en títulos de deuda, con el objeto de:
- a)
Conocer con toda oportunidad el saldo dispuesto y no dispuesto de los créditos.
- b)
Reducir la exposición al riesgo hasta por el importe que proceda, en el evento de que por movimientos de mercado, las operaciones vigentes impliquen un exceso a dicho límite.
- VII.
Verificar que respecto de las operaciones de crédito, el tratamiento de reservas, quitas, castigos, quebrantos y recuperaciones, así como el aplicable a la cobranza administrativa y, en su caso, judicial, incluyendo la encargada a prestadores de servicios externos, cumplan con lo previsto en el manual de crédito, el cual deberá establecer en forma expresa los distintos eventos, requisitos y condiciones para tal efecto.
- VIII.
Revisar la adecuada integración, actualización y control de los expedientes de crédito, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- (135)IX.
Tratándose de créditos hipotecarios de vivienda:
- (135)a)
Someter a la aprobación del Consejo, las políticas y procesos necesarios para garantizar la calidad de los avalúos y demás servicios técnicos, considerando para tales efectos como mínimo, que quienes le provean de un avalúo, efectivamente inspeccionen la vivienda, objeto de la hipoteca.
- (135)b)
Realizar revisiones técnicas a muestras aleatorias representativas del universo de los créditos respecto a los valores de las viviendas. Dichas revisiones se podrán realizar de forma paramétrica, o bien, mediante observaciones técnicas en sitio.
- (135)c)
Cerciorarse de que las unidades de valuación cuenten con seguros de responsabilidad profesional que protejan a la Institución y a sus acreditados, frente a posibles errores en los procesos de valuación.
- (135)d)
Verificar que las unidades de valuación cuenten con políticas de independencia entre sus controladores y los valuadores profesionales con los que operen, así como entre estos y los acreditados a los que les presten el servicio, las cuales deberán incluir procedimientos de alternancia.
- (135)e)
Ordenar la suspensión de la contratación de los proveedores del servicio de avalúos que no cumplan con la normatividad aplicable.
(135) Para efectos de lo previsto por la presente fracción, las Instituciones deberán prever en el contrato de prestación de servicios respectivo que celebren con las unidades de valuación, la obligación de estas últimas de tomar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones aplicables en el servicio de valuación que presten, incluyendo la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado. Asimismo, en el citado contrato deberán quedar claramente señaladas las causales de rescisión, dentro de las que deberán incluirse deficiencias graves detectadas en el proceso de valuación o en los avalúos.
- (159)X.
En operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito:
- (159)a)
Cerciorarse de que se haya cumplido con los mecanismos de control establecidos en la fracción V del Artículo 15 de estas disposiciones en la etapa de evaluación para aprobar y originar estas operaciones; o bien,
- (159)b)
Verificar que las plataformas cumplan con lo señalado en el Artículo 15 Bis de las presentes disposiciones, en caso de que las Instituciones utilicen plataformas automatizadas.
(242) El área encargada de la función de auditoría interna de crédito, deberá proporcionar un reporte de lo observado en sus revisiones, cuando menos una vez al año, al Consejo, al comité de riesgos y al Comité de Auditoría.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas