Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 318 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 455
(301) Artículo 318 Bis 1.- La Institución deberá practicar, por lo menos, una vez cada dos años, auditorías que tengan por objeto verificar el grado de cumplimiento del presente Capítulo XI, así como lo establecido en los Anexos 52 y 58 de las presentes disposiciones, según corresponda, cuando se trate de comisiones para la realización de las operaciones a que se refieren el Artículo 319 de estas disposiciones o de la prestación de servicios para la realización de procesos operativos, la administración de bases de datos o de sistemas informáticos, así como de la infraestructura, controles y operación del centro de cómputo del proveedor de servicios. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá ordenar la realización de las citadas auditorías con anticipación a dicho periodo, cuando a su juicio existan condiciones de riesgo en materia de operación y seguridad de la información.
(26) Sección Segunda (26) De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones bancarias fuera de las oficinas bancarias
(348) Apartado A (348) De los comisionistas con establecimientos presenciales
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas