Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 319
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
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- 455
(26) Artículo 319.- Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas para la realización de las operaciones siguientes:
- (95)I.
Pagos de servicios en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o de débito, o bien, con cheques librados para tales fines a cargo de la Institución comitente.
- (95)II.
Retiros de efectivo efectuados por el propio cliente titular de la cuenta respectiva, o por las personas autorizadas en términos del primer párrafo del Artículo 57 de la Ley.
- (95)III.
Depósitos en efectivo o con cheque librado a cargo de la Institución comitente, en cuentas propias o de terceros.
- (300)IV.
Pagos de créditos a favor de la propia Institución o de otra en efectivo, con cargo a tarjetas de crédito o de débito, incluyendo el pago por medio de cheques con cheques librados para tales fines a cargo de la Institución comitente o a cargo de cualquier otra Institución.
- (300)V.
Órdenes de pago en las oficinas bancarias de las Instituciones comitentes, o bien, a través de los propios comisionistas, así como transferencias entre cuentas, incluso a cuentas de otras Instituciones.
- (95)VI.
Poner en circulación cualquier medio de pago de los referidos en la fracción XXVI Bis del Artículo 46 de la Ley.
- (26)VII.
Pago de cheques librados a cargo de la Institución comitente.
- (95)VIII.
Consultas de saldos y movimientos de cuentas y medios de pago autorizados por el Banco de México.
- (39)IX.
Aceptación de préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, así como recepción de depósitos a plazo fijo documentados en certificados de depósito o constancias de depósito a cargo de las propias Instituciones y, en su caso, la liquidación de dichas
operaciones. Los títulos con los que se documenten las mencionadas operaciones, deberán tener las características siguientes:
- (39)a)
Serán nominativos y no negociables.
- (39)b)
Tendrán un vencimiento no menor a noventa días.
- (39)c)
En su caso, deberán indicar si son renovables al vencimiento.
(39) Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones a que se refiere la presente fracción, solo con casas de bolsa que conforme a su régimen autorizado puedan ser comisionistas de instituciones de crédito y que cuenten con el capital mínimo que para realizar dichas operaciones determine la Comisión.
(39) La liquidación de las operaciones a que se refiere la presente fracción, podrá realizarse en la oficina adicional de la casa de bolsa comisionista que hubiese efectuado la colocación de los referidos instrumentos, o bien, en la oficina de la Institución que en cada caso se pacte. Si la liquidación se realiza con la casa de bolsa, el cliente deberá utilizar su firma autógrafa en el acuse de recibo respectivo.
- (123)X.
Realizar la apertura de:
- (123)a)
Cuentas Bancarias de Niveles 1, 2 y 3.
- (123)b)
Cuentas de administración de valores con clientes que sean personas físicas cuya operación se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a tres mil UDIs por cliente y por Institución, o bien, con personas físicas y morales cuya operación se encuentre limitada a niveles transaccionales inferiores al equivalente a diez mil UDIs por cliente y por Institución; según lo dispone la normativa emitida al efecto por la Secretaría.
(300) En todo caso, la Institución deberá contar en tiempo real con la información relativa a los clientes que abran estas cuentas con el comisionista, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
- (300)XI.
Llevar a cabo por cuenta de las propias Instituciones, la compraventa de dólares en efectivo de los Estados Unidos de América exclusivamente con personas físicas.
(300) En la realización de las operaciones a que se refiere esta fracción, no será aplicable lo dispuesto en los Anexos 58 y 59 de estas disposiciones ni se encontrarán obligadas a emitir un comprobante de operación a sus clientes. No obstante lo anterior, las Instituciones deberán contar con los mecanismos necesarios para registrar y dar seguimiento a la transaccionalidad diaria que operen a través de cada uno de sus comisionistas. En todo caso, el mecanismo de control a que se refiere el presente párrafo deberá contener los elementos necesarios que les permitan a las Instituciones realizar auditorías para verificar el cumplimiento de lo señalado por la fracción III del Artículo 323 de las presentes disposiciones.
(300) En todo caso, las operaciones a que se refiere esta fracción, solo podrán realizarse por comisionistas cuyos establecimientos se encuentren ubicados en municipios o alcaldías en los que económicamente se justifique que sean receptores de dólares en efectivo, en función del alto flujo de personas físicas extranjeras y la derrama de ingresos de dichas personas sea significativa respecto de la actividad económica del municipio o alcaldía de que se trate o en municipios localizados dentro de la franja de veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional norte del país o en los Estados de Baja California o Baja California Sur. Para efectos de lo anterior, la Secretaría dará a conocer a las Instituciones, la lista a que se refiere la 33ª Bis de las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría, o las que las sustituyan.
(300) Asimismo, podrán realizarse por comisionistas que tengan el carácter de establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, en términos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 121 de la Ley Aduanera, con independencia de su ubicación.
(300) Las Instituciones estarán obligadas a supervisar que las operaciones a que se refiere esta fracción sean realizadas por los comisionistas conforme a lo establecido en las presentes disposiciones, así como a suspender dichas operaciones en los establecimientos de los comisionistas que incurran en algún incumplimiento a lo establecido en la presente fracción.
- (300)XII.
Recepción de pagos de contribuciones federales, estatales, municipales y las correspondientes a la Ciudad de México, en efectivo o con cargo a tarjetas de crédito o débito, o bien, con cheques librados para tales fines a cargo de la Institución comitente.
(300) Las operaciones a que se refiere la fracción IX de este artículo, únicamente podrán realizarse por Instituciones cuyo Índice de Capitalización sea al menos del 12 por ciento, así mismo las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en la fracción V del Anexo 58 del presente ordenamiento. Adicionalmente, para estos efectos, dichas Instituciones no estarán obligadas a observar lo dispuesto en el Anexo 57 de estas disposiciones.
(300) Tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción VIII del presente artículo que realicen las Instituciones a través de comisionistas que operen centros de atención telefónica, las Instituciones comitentes podrán realizar dichas operaciones debiendo observar lo dispuesto por las Secciones Primera, Tercera y Cuarta del presente Capítulo XI, así como por el Artículo 320 de estas disposiciones.
(300) Las operaciones referidas en las fracciones I, III, IV, X y XII del presente artículo, únicamente podrán efectuarse en moneda nacional.
(348) Apartado B (348) De los comisionistas de base tecnológica
(348) Artículo 319 Bis. – Las Instituciones podrán celebrar contratos de comisión mercantil con terceros que actúen en todo momento a nombre y por cuenta de aquéllas ante los clientes o potenciales clientes por medio de las páginas de Internet o aplicaciones informáticas de dichos comisionistas, con excepción de las páginas de Internet o aplicaciones informáticas que realizarán la Autenticación del cliente, cambio o actualización de los Factores de Autenticación y actualización del medio de contacto del cliente conforme a lo establecido en los Artículos 319 Bis 2, 319 Bis 3, 319 Bis 4 y 319 Bis 5, sin perjuicio de las demás obligaciones aplicables en términos del Artículo 318 de estas Disposiciones, así como de la presente Sección, debiendo observar adicionalmente los siguientes requisitos:
- I.
Las Instituciones únicamente podrán contratar con los comisionistas, a los que se refiere el presente artículo, la realización de las operaciones bancarias que se enlistan a continuación y que se ejecutarán en la sesión del cliente a la que se refiere el Artículo 319 Bis 2 de estas Disposiciones:
- a)
Apertura de cuentas nivel 2 y transferencias de recursos asociadas a dichas cuentas.
- b)
Otorgamiento de créditos por montos no mayores a tres mil UDIs.
- c)
Pago de bienes y servicios.
- d)
Consultas de saldos y movimientos de los productos y operaciones que el cliente haya contratado y celebrado con la Institución, respectivamente, a través del comisionista de base tecnológica.
Todas estas operaciones deberán observar lo previsto en las disposiciones vigentes de la Secretaría, Comisión, Banco de México y demás regulación aplicable.
- II.
Las Instituciones deberán establecer mecanismos y procedimientos para asegurarse de que, a través de las páginas de Internet o aplicaciones informáticas del comisionista de que se trate, se le proporcione a los clientes o potenciales clientes de las Instituciones información personalizada, suficiente y clara en relación con lo siguiente:
- a)
Las responsabilidades del comisionista y de la Institución frente a los clientes en relación con el uso de: (i) la información que el cliente les proporcione, y (ii) las páginas de Internet, aplicaciones informáticas e Infraestructura Tecnológica del comisionista.
- b)
El reconocimiento de que el servicio de contratación es con las propias Instituciones y que el comisionista es un canal o medio para llevar a cabo las operaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo, según corresponda.
- c)
Los procesos de Autenticación a que se refieren los Artículos 319 Bis 2 y 319 Bis 3 que se seguirán a efecto de:
1. Verificar la identidad del cliente o potencial cliente tanto en la apertura de cuenta como en la celebración de las operaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo,
2. Asociar los Factores de Autenticación correspondiente al cliente o potencial cliente.
3. Identificar al comisionista para que el cliente o potencial cliente verifique que efectivamente está ante el comisionista de la Institución que corresponda.
- d)
El derecho del cliente para utilizar el Factor de Autenticación de Categoría 2 definido por este en los términos del Artículo 319 Bis 2, para Autenticarse directamente en los servicios de Banca Móvil o Banca por Internet de la Institución que corresponda, a efecto de realizar operaciones o modificar su información de Autenticación.
- III.
Las Instituciones deberán estipular en el contrato que celebren con el comisionista que este último no podrá conocer, procesar, transmitir, guardar, modificar o copiar en ninguna circunstancia la información de los Factores de Autenticación asociados a los clientes de la Institución, por lo que deberá atender lo previsto en los Artículos 319 Bis 2, 319 Bis 3, 319 Bis 4 y 319 Bis 5.
- IV.
Las Instituciones deberán pactar con el comisionista que la información agregada y desagregada que se derive de la relación contractual con la Institución no podrá usarse, compartirse, venderse u otorgarse a algún tercero distinto a los previstos en el Artículo 318, fracción III, inciso a) numeral 7 de las presentes Disposiciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las Instituciones podrán pactar las condiciones bajo las cuales el comisionista de base tecnológica utilizará, procesará y transmitirá a esta la información agregada de los clientes para su tratamiento.
- V.
Las Instituciones deberán contratar con los comisionistas que los periodos de inactividad de la sesión mencionada en el Artículo 319 Bis 2 no podrán durar más de cinco minutos y la duración total de la sesión no podrá exceder de los veinte minutos, ya sea que haya actividad o no por parte del cliente.
En estos casos, se deberá cerrar la sesión de forma automática, así como cualquier comunicación que haya entre la Institución y el cliente, debiendo revocar también los permisos otorgados al comisionista para el acceso a la información del cliente.
- VI.
Las Instituciones deberán contratar con el comisionista que las páginas de Internet o aplicaciones informáticas del comisionista proporcionen a los clientes, a través de su correo electrónico, un registro de todas las operaciones e instrucciones realizadas durante la sesión a la que se refiere el Artículo 319 Bis 2, el cual deberá mandarse de forma Cifrada al final de dicha sesión.
- VII.
Las Instituciones deberán publicar en su página de Internet la lista de los certificados y llaves públicas de sus comisionistas, previamente verificada, conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 319 Bis 1.
Además, las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión el enlace directo a dicha lista, a fin de que la Comisión lo ponga a disposición del Público Usuario para su consulta en su página de Internet. Para efectos de lo anterior, las Instituciones deberán verificar de forma periódica la validez de los certificados y llaves públicas que estén contenidas en dicha lista.
Asimismo, las Instituciones deberán avisar a la Comisión sobre cualquier cambio o actualización que se realice al enlace o en el contenido de dicha lista.
No será aplicable lo previsto en el Artículo 318, fracción III, inciso b), numeral 1, así como el Artículo 321 Bis 2, ambos de las presentes Disposiciones, a excepción de la contratación con terceros para la prestación de servicios de cómputo bajo demanda y de infraestructura tecnológica a través de Internet para soportar su operación, en virtud de que las operaciones a que se refiere el presente Apartado, no podrán subcontratarse.
(348) Artículo 319 Bis 1. – Las Instituciones deberán estipular con los comisionistas a que se refiere el Artículo 319 Bis de estas Disposiciones, la identificación y segregación de la Infraestructura Tecnológica, páginas de Internet y aplicaciones informáticas que son propiedad de la Institución y las del comisionista, respectivamente, a efecto de que establezcan un canal seguro para el intercambio de información de Autenticación de los clientes y sus operaciones, dicho canal deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
- I.
El intercambio de información entre las Infraestructuras Tecnológicas de las Instituciones y comisionistas deberá ir Cifrada utilizando, al menos, un método de la Criptografía Matemática Asimétrica cumpliendo con lo establecido en los Artículos 93, 93 Bis, 97 y 107 del Código de Comercio.
- II.
Previo a que los comisionistas ofrezcan las operaciones de la Institución ante los clientes o potenciales clientes, el comisionista y la Institución que corresponda, deberán proporcionarse recíprocamente (i) un listado con las llaves y certificados públicos asociadas a la Infraestructura Tecnológica que sean de su propiedad o tengan en control, respectivamente, a través de los cuales cada parte procesará el intercambio de los permisos asociados a la Autenticación del cliente y sus operaciones, y (ii) la información que permita identificar a la Infraestructura Tecnológica tanto de la Institución como del comisionista, a efecto de que la Institución y el comisionista se autentiquen recíprocamente para permitir el intercambio de los permisos asociados a la Autenticación del cliente y sus operaciones. Asimismo, la Institución deberá verificar la fiabilidad de las llaves y certificados públicos del comisionista de base tecnológica a fin de identificar aquellas que pudiera resultar apócrifas.
- III.
Las Infraestructuras Tecnológicas de la Institución y del comisionista deberán llevar a cabo un protocolo de autenticación mutua para permitir el intercambio de los permisos asociados a la Autenticación del cliente y sus operaciones, esto con la finalidad de que solamente el comisionista y la Institución tengan acceso a dicha información.
- IV.
Una vez que se lleve a cabo el intercambio de información de Autenticación de los clientes y sus operaciones, la información respectiva que se intercambie entre la Infraestructura Tecnológica de la Institución y la del comisionista, deberá ser firmada utilizando la llave privada del emisor de la información y, posteriormente, Cifrada con la llave pública del receptor de la información. En este caso, dependiendo del sentido del flujo de la información, tanto la Institución como el comisionista, tendrán el carácter de emisor o receptor.
(348) Artículo 319 Bis 2. – Las Instituciones que pacten con los comisionistas a que se refiere el Artículo 319 Bis de estas Disposiciones, la apertura de cuentas nivel 2 y otorgamiento de crédito por montos no mayores a tres mil Unidades de Inversión, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en otras disposiciones, deberán observar lo siguiente para efectos de Autenticación de los potenciales clientes:
- I.
Mediante la página de Internet o aplicación informática de los comisionistas, se deberá informar al cliente o potencial cliente que su Autenticación se realizará por la Institución correspondiente, para lo cual esta última le solicitará un Factor de Autenticación Categoría 2 y un Factor de Autenticación Categoría 3, conforme a lo previsto por el Artículo 310 de estas Disposiciones.
Asimismo, se deberá informar al cliente que para que se lleve a cabo dicha Autenticación, se le redireccionará a la Infraestructura Tecnológica de la Institución, a efecto de que el cliente pueda definir su Factor de Autenticación Categoría 2 e ingresar su Factor de Autenticación Categoría 3.
- II.
Una vez que el cliente se encuentre en la Infraestructura Tecnológica de la Institución, se deberá solicitar al cliente que:
- i.
Defina su Factor de Autenticación Categoría 2.
- ii.
Proporcione su correo electrónico o un medio de contacto de mensajería instantánea que utilice protocolos de comunicación Cifrada, a efecto de que la Infraestructura Tecnológica de la Institución envíen a dicho medio de contacto uno de los Factores de Autenticación Categoría 3.
- iii.
Ingrese el Factor de Autenticación Categoría 3 en la Infraestructura Tecnológica de la Institución a efecto de que este sea verificado y se asocie al cliente el Factor de Autenticación Categoría 2.
- III.
Después de haber establecido el Factor de Autenticación de Categoría 2 e ingresado el Factor de Autenticación Categoría 3 a los que se refiere la fracción I del presente artículo, la Institución le otorgará al comisionista los permisos necesarios para poder acceder a la información del cliente y al cliente se le redirigirá a la página de Internet o aplicación informática del comisionista para que dicho cliente pueda realizar la apertura de la cuenta a que se refiere el Artículo 319 Bis, fracción I de las presentes Disposiciones.
En el caso de los redireccionamientos a que se refiere el presente artículo, tanto la Infraestructura Tecnológica de los comisionistas como los de las Instituciones, según sea el caso, deberán informar en un mensaje explícito, claro y visible para el cliente, los motivos por los cuáles se está llevando el redireccionamiento respectivo y en qué paso del proceso de Autenticación se encuentra el cliente.
Los permisos otorgados al comisionista para el acceso a la información del cliente a que se refiere la fracción III del presente artículo, serán revocados una vez que se finalice la sesión en la página de Internet o aplicación informática del comisionista para llevar a cabo las operaciones a que se refiere el Artículo 319 Bis de estas Disposiciones.
Se entenderá por sesión a la interacción entre clientes y las páginas de Internet o aplicaciones informáticas del comisionista de base tecnológica, iniciada por la Autenticación del cliente y finalizada transcurrido el intervalo al que se refiere el Artículo 319 Bis fracción V, durante la cual se podrán llevar a cabo las operaciones a las que hace referencia el Artículo 319 Bis fracción I.
Las Instituciones deberán permitir a sus clientes que utilicen el Factor de Autenticación de Categoría 2 definido por estos en los términos del presente artículo, para Autenticarse en los servicios de Banca Móvil o Banca por Internet de la Institución que corresponda.
(348) Artículo 319 Bis 3. – Las Instituciones que pacten con los comisionistas a que se refiere el Artículo 319 Bis de estas Disposiciones, la celebración de las operaciones referidas en dicho artículo, deberán informar a los clientes, previo a la ejecución de la operación respectiva, que se le solicitará el Factor de Autenticación Categoría 2 que definió previamente con la Institución y que ingrese un Factor de Autenticación Categoría 3, para que este pueda ser Autenticado por la Institución.
En este caso, las Instituciones deberán proporcionar la Infraestructura Tecnológica para que el cliente ingrese el Factor de Autenticación Categoría 2 y se genere y envíe el Factor de Autenticación Categoría 3 que se le solicitará al cliente para Autenticarlo.
Una vez que el cliente se encuentre en la Infraestructura Tecnológica de la Institución, se le deberá solicitar al cliente que:
- i.
Ingrese su Factor de Autenticación Categoría 2 para que sea verificado con la información almacenada por la Institución.
- ii.
Ingrese el Factor de Autenticación Categoría 3 en los Medios Electrónicos de la Institución que reciba en el correo electrónico o el medio de contacto de mensajería instantánea que proporcionó a la Institución previamente.
Después de que la Institución haya realizado la Autenticación del cliente, la Institución le otorgará al comisionista los permisos necesarios para poder acceder a la información del cliente y al cliente se le redirigirá a la página de Internet o aplicación informática del comisionista para que este pueda realizar las operaciones previstas en la fracción I, del Artículo 319 Bis de las presentes Disposiciones.
En caso de los redireccionamientos a que se refiere el presente artículo, tanto la Infraestructura Tecnológica de los comisionistas como los de las Instituciones, según sea el caso, deberán informar en un mensaje explícito, claro y visible al cliente, los motivos por los cuáles se está llevando la redirección respectiva y en qué paso del proceso de Autenticación se encuentra el cliente.
Una vez realizada la Autenticación del cliente, la Institución le deberá permitir al comisionista el acceso a la información del cliente a efecto de que el cliente pueda realizar las operaciones previstas en el Artículo 319 Bis a través de los Infraestructura Tecnológica del comisionista, exclusivamente para la sesión, entendiendo por sesión a lo establecido en el Artículo 319 Bis 2.
Los permisos otorgados al comisionista para el acceso a la información del cliente a que se refiere el párrafo cuarto del presente artículo serán revocados una vez que se finalice la sesión en la interfaz gráfica que defina el comisionista en su página de Internet o aplicación informática para llevar a cabo las operaciones a que se refiere el Artículo 319 Bis de estas Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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