Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 322
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 466
(300) Artículo 322.- Las Instituciones en la realización de cualquiera de las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las presentes disposiciones, deberán celebrar, como depositaria, un contrato de depósito con el comisionista como depositante. Al efecto, la Institución podrá otorgar al propio comisionista, una línea de crédito que permita proveer de fondos a la citada cuenta de depósito, cuando resulte necesario y de acuerdo con las políticas de la propia Institución.
(300) En todo caso, la cuenta de depósito a la vista deberá ser cargada o abonada, en función de la naturaleza de la transacción que el comisionista celebre con el cliente bancario y con el público en general, transfiriendo en línea los recursos hacia o de la cuenta del público en general, o bien a las cuentas propias de la Institución, según sea el caso, para los efectos solicitados, salvo tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción XI del Artículo 319 de las presentes disposiciones.
(300) Las Instituciones deberán asegurarse que cada operación tenga correspondencia con los cargos y abonos que se efectúen a las cuentas mencionadas.
(300) En el contrato de comisión mercantil en el que participe el Administrador de Comisionistas, las Instituciones podrán pactar que este último preste el servicio de infraestructura tecnológica necesaria, así como el soporte técnico requerido a los comisionistas con los que opere, con el único propósito de facilitar y fortalecer los procesos de soporte de las operaciones que celebren dichos comisionistas y sin que por ello pueda entenderse que el propio Administrador de Comisionistas realiza directamente operaciones con los clientes de las Instituciones. Tratándose de procesos relacionados con compensación y liquidación de recursos, los comisionistas que formen parte de la red del Administrador podrán prescindir del contrato de cuenta de depósito, caso en el cual, el Administrador de Comisionistas deberá contar con dicha cuenta de depósito y será responsable solidario de las operaciones que realicen los comisionistas que este administre.
(300) Las Instituciones estarán exceptuadas de celebrar el contrato de depósito a que se refiere el presente artículo, siempre que obtengan autorización de la Comisión respecto del procedimiento que emplearían para la liquidación neta que corresponda a la realización de las operaciones con sus comisionistas. Dicho
procedimiento deberá permitir la transferencia en línea de los recursos desde o hacia las cuentas de los clientes bancarios, según sea el caso.
(300) Las operaciones de pago de créditos a que se refiere la fracción IV del Artículo 319 de las presentes disposiciones, podrán realizarse sin que para ello deban transferirse en línea los recursos, siempre y cuando la Institución de que se trate, a través de su comisionista, señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedará acreditado el pago efectuado.
(300) Asimismo, tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción V del Artículo 319 de estas disposiciones, cuando se realicen en efectivo a cuentas de Instituciones distintas de la comitente, esta última deberá transferir los recursos correspondientes de la misma forma en que dichas operaciones se efectúan en sus sucursales, siempre y cuando la Institución de que se trate así lo convenga con sus clientes a través de sus comisionistas y se señale en el respectivo comprobante de operación, la fecha o el plazo en que quedarán acreditadas las respectivas operaciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas