Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 350
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 481
(43) Artículo 350.- Las Instituciones deberán aplicar, en términos de lo previsto en el Anexo 62 de las presentes disposiciones, la herramienta de evaluación de sucursales, entendiéndose por tal el modelo de análisis y evaluación aplicado a eventos delictivos que pudieran afectar a una Sucursal. Dicha herramienta será utilizada por las Instituciones a efecto de determinar el tipo de Sucursal para la aplicación de las Medidas Básicas de Seguridad, la ubicación en la que se puede instalar, así como el límite de efectivo expuesto que dicha Sucursal podrá tener, en caso de tratarse de Sucursales Tipo A, B o
- C.
(43) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, así como para lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 345, las Instituciones, utilizando las fuentes o bases de datos propias y públicas disponibles, deberán determinar la Siniestralidad a nivel local y nacional correspondiente y mantener a disposición de la Comisión un registro actualizado con la clasificación de sus Oficinas Bancarias, para lo cual podrán auxiliarse en Sociedades de Apoyo.
(43) La Comisión podrá en todo momento requerir a las Instituciones información adicional sobre la clasificación de sus Oficinas Bancarias, ordenar cambios a su clasificación, así como la aplicación de medidas de seguridad adicionales.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas