Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 345
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 480
(43) Artículo 345.- Cuando a juicio de la Comisión existan condiciones que así lo justifiquen, podrá exceptuar parcial o totalmente a las Instituciones de la obligación de implementar en sus Oficinas Bancarias, alguna o algunas de las Medidas Básicas de Seguridad contenidas en el presente Capítulo.
(43) En todo caso, las Sucursales que se encuentren ubicadas en delegaciones o municipios cuya población sea menor a 100,000 habitantes y su Siniestralidad, durante el año inmediato anterior, sea inferior a la media de la entidad federativa donde se encuentren ubicadas, quedarán exceptuadas del envío de imágenes a la Central de Alarmas a que se refiere la fracción I del Artículo 341 y la fracción II del Artículo 342 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas