Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 39 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 168
(274) Artículo 39 Bis.- Las instituciones de banca múltiple que tengan Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, que excedan el monto a que se refiere el primer párrafo del inciso s) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, no estarán obligadas a efectuar la deducción para la determinación de su Capital Neto en términos del numeral 4. del inciso s) citado, siempre que constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crearse como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia, hasta por la cantidad que se requiera para cubrir el 100 por ciento de dichos créditos.
(274) Las instituciones de banca múltiple solamente podrán liberar las provisiones preventivas adicionales constituidas en términos de lo previsto por el párrafo anterior, tres meses después de que el monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con Personas Relacionadas Relevantes, no rebase el porcentaje al que se refiere el primer párrafo del inciso s) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
(274) Las provisiones preventivas adicionales a las que se refiere el presente artículo, formarán parte de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios conforme a lo establecido en el Criterio B-6 “Cartera de crédito” de los Criterios Contables.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas