Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 6
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
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- 45
(161) Artículo 2 Bis 6.- La parte básica del Capital Neto, se integrará por el Capital Fundamental y el Capital Básico No Fundamental, que consideran los conceptos siguientes:
- (161)I.
El Capital Fundamental se integrará por:
- (113)a)
La suma de los conceptos del capital contable que se enumeran a continuación, incluyendo, en su caso, sus incrementos por actualizaciones:
(113) 1. Títulos representativos del capital social de la Institución siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones.
(113) 2. Aportaciones para futuros aumentos de capital, respecto de las cuales ya existe un acuerdo por parte de la asamblea de accionistas para dicho aumento y su respectiva suscripción.
(113) 3. Reservas de capital.
(113) 4. Resultados de ejercicios anteriores.
(113) 5. Resultado neto.
(274) 6. Resultado por valuación de instrumentos financieros para cobrar o vender.
(214) 7. Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo.
(189) 8. Resultado por remediciones por beneficios definidos a los empleados.
(113) MENOS:
- (113)b)
Las inversiones en cualquier instrumento de deuda cuyo pago por parte del emisor o deudor, según se trate, por haberlo así convenido, solamente pueda realizarse después de cubrir otros pasivos, entre las cuales quedan comprendidas las obligaciones subordinadas emitidas por otras entidades financieras.
- (113)c)
Los beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización, así como la utilidad o incremento en el valor de los activos, referidos en la fracción II del Artículo 2 Bis 56.
- (113)d)
El monto de cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley.
- (113)e)
Tratándose de inversiones en valores referenciados a índices de valores que a su vez incluyan inversiones en el capital de la Institución, así como en el de las entidades referidas en el inciso
- f)
siguiente, la proporción que representen las acciones emitidas por la respectiva Institución o entidad en los propios índices. En todo caso, las posiciones largas se podrán considerar netas de las posiciones cortas, siempre que se trate de la misma exposición subyacente.
- (219)f)
Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Adicionalmente, el faltante del capital mínimo regulatorio requerido por la autoridad, proporcional a la tenencia accionaria de las Subsidiarias Financieras sujetas a requerimientos de capital. También se considerarán todas las inversiones en acciones que se realicen en cualquier entidad financiera nacional o extranjera, considerando una de dichas inversiones, sin perjuicio de que el capital de alguna de ellas provenga a su vez de otra de estas entidades financieras. Asimismo, las inversiones o aportaciones en el capital de empresas o en el patrimonio mínimo de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad actuar como socio liquidador, cámara de compensación, u otra figura equivalente, para compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última. Lo anterior, en el entendido que por capital de empresas o patrimonio mínimo de los fideicomisos deberá excluirse las inversiones o aportaciones al fondo de aportaciones iniciales mínimas, fondo de compensación, fondo complementario o cualquier otra aportación que no sea mutualizable. Tratándose de fondos de inversión, únicamente se considerarán las inversiones en el capital fijo.
(161) No obstante lo anterior, tratándose de las inversiones que las instituciones realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación al emisor, igual o mejor a las consideradas en el Grado de Riesgo 2 a largo plazo, se restará del Capital Fundamental un monto equivalente a:
(113) 1. 25 por ciento del valor de las inversiones cuando la Institución mantenga hasta el 10 por ciento del capital del citado organismo, o
(113) 2. 50 por ciento del valor de las inversiones cuando la Institución mantenga más del 10 por ciento del capital del citado organismo.
- (161)g)
Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley.
(161) Tratándose de las inversiones en acciones que se deriven de capitalizaciones o daciones en pago de adeudos, y que antes de efectuarse dicha capitalización o dación en pago no se considerara a la correspondiente empresa como relacionada con la Institución en los términos de los artículos citados, se restarán del Capital Fundamental transcurridos cinco años de haberse efectuado la capitalización o dación correspondiente.
(179) Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.
- (113)h)
Las inversiones que las instituciones de banca de desarrollo realicen de acuerdo a sus leyes orgánicas, en capital de riesgo, se restarán en un monto equivalente al 50 por ciento del valor de la inversión.
(113) Las inversiones a que se refiere este inciso, en tanto no sean restadas en su totalidad del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones, por la parte no restada.
- (214)i)
Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de fondos de inversión tanto de capitales como de objeto limitado, a las cuales se les dará el tratamiento previsto en los dos párrafos siguientes.
(214) En el caso de fondos de inversión tanto de capitales como de objeto limitado que no se encuentren cotizadas en las Bolsas, el portafolio del fondo se desagregará en sus diversas posiciones individuales, considerando la participación que tenga la Institución en dichos fondos de inversión. La parte del fondo de inversión invertido en instrumentos de deuda computará conforme a lo dispuesto por la fracción V del Artículo 2 Bis 22 de estas disposiciones.
(214) Para el caso de los fondos de inversión mencionadas en el párrafo anterior, que se encuentren cotizados en la Bolsa, la inversión se restará cuando la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable del citado fondo de inversión.
(113) Las inversiones a que se refiere este inciso que no sean restadas del capital, tendrán un requerimiento de capital de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.
- (113)j)
Las inversiones incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el capital de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) anterior, que sean a su vez accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas.
- (274)k)
Las reservas preventivas pendientes de constituirse de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos V Bis o V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones, según corresponda, así como aquellas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable.
(274) Asimismo, la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen Modelos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
- (113)l)
Cualquier tipo de aportación, incluyendo sus accesorios, cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas. Asimismo, deberán restarse los Financiamientos que se destinen a la adquisición de acciones de las subsidiarias financieras de las entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución.
- (113)m)
Los créditos que se otorguen y las demás Operaciones que se realicen en contravención a las disposiciones aplicables.
- (334)n)
Las partidas que se contabilicen en el activo de la Institución como intangibles o que, en su caso, impliquen el diferimiento de gastos o costos en el capital de la Institución, tales como:
(334) 1. Los intangibles de cualquier tipo incluyendo el crédito mercantil, y
(334) 2. Cualquier partida con excepción de los activos fijos, los pagos anticipados y cargos diferidos que representen erogaciones o gastos cuyo reconocimiento en el capital contable se difiera en el tiempo y que, a la fecha para la cual se realiza el cómputo del capital, su plazo remanente de afectación a resultados sea igual o menor a un año.
(334) Los conceptos referidos en este inciso se considerarán netos de sus correspondientes amortizaciones, deterioro, impuestos diferidos pasivos, y la participación de los trabajadores en las utilidades diferida pasiva.
- (163)o)
Derogado.
- (113)p)
Los impuestos diferidos activos correspondientes al impuesto a la utilidad derivados de pérdidas fiscales y créditos fiscales por cualquier concepto; y la participación de los trabajadores en las utilidades diferidas.
- (113)q)
El monto de los impuestos diferidos activos que no hayan sido considerados en el inciso p) anterior de la presente fracción, que rebasen el 10 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a), el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a p).
(113) Los impuestos diferidos activos a los que se refiere este inciso podrán considerarse netos de los impuestos diferidos pasivos que correspondan a la misma autoridad fiscal y respecto de los cuales se tenga el derecho de compensar ante la citada autoridad. En ningún caso, se podrán considerar los impuestos diferidos pasivos que hayan sido contemplados para ajustar los montos referidos en el inciso n) anterior.
- (220)r)
El monto del resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, únicamente cuando correspondan a partidas valuadas a costo amortizado y siempre que sea positivo; en caso de que este monto sea negativo deberá sumarse al capital fundamental. Lo anterior, sin incluir el efecto de los impuestos a la utilidad diferida correspondientes a este resultado.
- (219)s)
El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes que rebase el 25 por ciento de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.
(219) El monto a considerar dentro de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes por concepto de operaciones con derivados, será el que corresponda a las posiciones netas a favor, determinadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 238 de las presentes disposiciones.
(219) El monto que rebase el 25 por ciento referido en el primer párrafo de este inciso, deberá considerarse neto de las correspondientes reservas crediticias constituidas, que no computen como capital complementario en términos de lo dispuesto en la fracción III del Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
(219) Para efectos de lo establecido en este inciso, no se considerarán dentro del monto de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes:
(219) 1. El monto de las líneas de crédito para operaciones de comercio exterior.
(219) 2. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales o personales otorgadas por personas distintas a las Personas Relacionadas Relevantes, siempre que no se trate, en el caso de las garantías reales, de valores u otros instrumentos financieros emitidos por o a cargo de Personas Relacionadas Relevantes.
(219) 3. La parte cubierta de las propias Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con garantías reales otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, siempre que se trate de las establecidas en la fracción I, incisos a) y b) del Artículo 2 Bis 33 o en el Anexo 1-P y que cumplan con los requerimientos establecidos en el Anexo 24 de las presentes disposiciones.
(219) 4. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito respecto de las cuales las propias instituciones de banca múltiple constituyan provisiones preventivas adicionales a las que deban crear como resultado del proceso de calificación de su Cartera Crediticia a las que se refiere el Artículo 39 Bis de las presentes disposiciones.
(219) 5. La parte no dispuesta de aquellos préstamos o créditos revocables.
(219) 6. Los créditos otorgados a un fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, en los que participe con un interés mayoritario alguna Persona Relacionada Relevante, cuyo único objeto sea el desarrollo de proyectos de inversión con fuente de pago propia, que cumplan tanto con los requisitos establecidos en el Anexo 19 de las presentes disposiciones, como con los siguientes:
- (219)i.
La fuente de pago del respectivo proyecto deberá estar constituida únicamente por los ingresos o derechos de cobro que deriven de la realización, puesta en marcha o explotación del proyecto.
- (219)ii.
El fideicomiso, sociedad mercantil, u otro tipo de instrumento legal, no podrá tener adeudos, ni haber otorgado garantías reales o personales, a favor de las Personas Relacionadas Relevantes, salvo obligaciones derivadas de la adquisición o arrendamiento de bienes, o la prestación de servicios contratados con dichas personas a precios de mercado.
- (219)iii.
El comité técnico u órgano administrativo del fideicomiso, sociedad mercantil u otro tipo de instrumento legal, deberá garantizar que no se desvíen recursos destinados al desarrollo del respectivo proyecto.
- (219)iv.
Las Personas Relacionadas Relevantes, no podrán bajo cualquier título tener participación a fin de mejorar la calidad crediticia del proyecto de inversión; ni otorgar apoyos implícitos o explícitos al proyecto en cuestión o responder por incumplimientos del proyecto.
- (219)v.
Los activos del proyecto de inversión con fuente de pago propia se afecten a un fideicomiso de garantía para el pago del crédito, observándose lo establecido en el Anexo 1-P de las presentes disposiciones. Cuando la institución no otorgue el 100 por ciento del crédito al proyecto con fuente de pago propia, deberá quedar en garantía al menos, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de crédito otorgado al proyecto.
- (319)t)
El monto que exceda los límites a los que se refieren el Artículo 54 de las presentes disposiciones, respecto de la cantidad positiva que resulte de restar, al importe de la suma de los conceptos referidos en el inciso a) anterior, el importe de la suma de los conceptos referidos en los incisos b) a r) del presente artículo.
- (161)II.
El Capital Básico No Fundamental se integrará por:
- (161)a)
Los títulos representativos del capital social de la Institución que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones, incluyendo, en su caso, su prima en venta de acciones, y
- (238)b)
Los Instrumentos de Capital siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.
(238) Tratándose de Instrumentos de Capital emitidos por instituciones de banca múltiple, solamente quedarán incluidos aquellos que en su conjunto, correspondan a un monto en moneda nacional o su equivalente, que no exceda del 50 % del Capital Fundamental de la institución de banca múltiple de que se trate.
(238) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán computar en el Capital Básico No Fundamental los Instrumentos de Capital que superen el límite señalado, siempre y cuando:
(238) 1. La institución de banca múltiple emisora mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental mayor o igual al 10 %.
(238) En caso de que dicho Coeficiente de Capital Fundamental se ubique por debajo del 10 %, como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple dejará de computar como Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental señalado en el segundo párrafo del inciso b) anterior, y estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo de dicho inciso.
(238) 2. La institución de banca múltiple emisora que cuente con un Coeficiente de Capital Fundamental inferior a 10 %, en la solicitud de autorización que corresponde otorgar al Banco de México conforme al artículo 64 de la Ley, así como en el acta de emisión o el documento equivalente, en los títulos representativos de dichos Instrumentos de Capital, en el prospecto informativo correspondiente y en el acta de asamblea general de accionistas que autorice la emisión respectiva, contemple expresamente la obligación incondicional a cargo de la institución de banca múltiple emisora de que el monto del Capital Fundamental con el que esta cuente a la fecha en que presente la referida solicitud de autorización, no disminuirá en términos absolutos, en virtud de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, hasta en tanto dichos Instrumentos de Capital sean amortizados en su totalidad, o mientras mantenga un Coeficiente de Capital Fundamental inferior al 10 %.
(238) Si el Capital Fundamental de la institución de banca múltiple referido en los numerales 1., y 2., anteriores disminuye como consecuencia de cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a las personas a que se refiere el artículo 73 de la Ley o bien por el pago de dividendos, la institución de banca múltiple deberá dejar de computar en el Capital Neto el monto de los instrumentos que haya excedido el límite del 50 % del Capital Fundamental conforme a lo siguiente:
- (238)i.
En primer lugar, la parte en exceso correspondiente a los Instrumentos de Capital elegibles para integrar la parte complementaria del Capital Neto que dicha institución de banca múltiple tuviera al momento de la determinación del monto en exceso, y
- (238)ii.
En el evento de que el monto en exceso persista después de haber realizado la deducción a que se refiere el numeral i. anterior, dejará de computar aquellos Instrumentos de Capital de la parte del Capital Básico No Fundamental que mantenga en ese momento hasta por el exceso correspondiente.
(238) En todo caso, las instituciones de banca múltiple que hayan dejado de reconocer Instrumentos de Capital como parte del Capital Neto podrán volverlos a computar cuando el porcentaje de su Coeficiente de Capital Fundamental sea igual o mayor a 10 %.
(238) Para efectos del cálculo de los montos máximos de los Instrumentos de Capital que se incluyan como parte del Capital Neto, las instituciones de banca múltiple deberán sumar tanto los Instrumentos de Capital correspondientes al Capital Básico No Fundamental señalados en el presente inciso b) de esta fracción como los Instrumentos de Capital a que se refiere la fracción II del artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
(216) Último párrafo.- Derogado.
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- 02 de diciembre de 2005
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- 04 de diciembre de 2025
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