Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 42
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 169
Artículo 42.- Las Instituciones deberán contar con políticas y procedimientos que permitan implementar medidas de control para identificar, evaluar y limitar de manera oportuna la toma de riesgos en el otorgamiento de créditos, basados en la información que obtengan de sociedades de información crediticia, en las que se prevea, cuando menos, lo siguiente:
- I.
Criterios para valorar el contenido de los informes proporcionados por la sociedad de información crediticia respectiva, que permitan calificar los grados de riesgo de un determinado solicitante de crédito y, en su caso, de sus avalistas, fiadores y obligados solidarios, cuando cuenten con adeudos vencidos u otro tipo de antecedentes crediticios.
- II.
La información adicional que se requeriría a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción anterior.
- III.
Los supuestos en los que se otorgaría o negaría el crédito, a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en la fracción I anterior.
- IV.
El porcentaje de provisionamiento inicial y, en su caso, adicional, aplicables a los créditos de que se trata, así como los supuestos en que proceda su liberación.
Asimismo, las citadas políticas y procedimientos, deberán referirse en lo conducente, a los créditos que, en su caso, se otorguen al amparo de lo previsto el Artículo 41 de las presentes disposiciones.
Las Instituciones incorporarán en sus manuales de crédito las mencionadas políticas y procedimientos, observando las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas