Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 51 Bis 5
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 181
(289) Artículo 51 Bis 5.- La Comisión podrá autorizar a las Instituciones documentos de identificación y la realización de acciones de verificación distintas a las señaladas en el artículo 51 Bis 4 anterior respecto de los documentos de identificación que se presenten, siempre que acrediten que su resultado, a juicio de la propia Comisión, es fiable para identificar a la persona física de que se trate, y dichas acciones de verificación incluyan algún elemento de identificación que sea validado ante alguna autoridad financiera o fiscal mexicanas, o dependencia federal que provea un servicio de verificación de información biométrica.
(230) Al solicitar las aprobaciones a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán presentar lo siguiente:
- (259)I.
La descripción detallada del proceso, el cual deberá ser aprobado por su Consejo, así como la Infraestructura Tecnológica empleada en cada parte de este.
- (230)II.
El método de validación de los documentos de identificación que se admitirán para realizar la contratación u operación de que se trate, así como el procedimiento para verificar que dichos documentos corresponden a su portador.
- (230)III.
Evidencia de que los medios de verificación de la validez de los documentos de identificación de los posibles clientes, tiene la efectividad aprobada por el comité de riesgos de las Instituciones.
(230) Cuando las Instituciones pretendan modificar el procedimiento descrito, requerirán de la previa aprobación de la Comisión.
(230) Apartado B (230) De la identificación no presencial
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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