Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 57 Bis 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 198
(319) Artículo 57 Bis 1.- En el caso de posiciones en fondos de inversión, certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios o de desarrollo a los que alude el Artículo 2 Bis 22, fracciones V y VI de las presentes disposiciones, así como en fideicomisos o instrumentos jurídicos que otorguen Financiamiento o posiciones en bursatilizaciones, las Instituciones deberán aplicar los tratamientos siguientes para el cómputo de los límites establecidos en la presente sección:
- I.
Se deberán identificar las contrapartes de los activos subyacentes de las inversiones que realicen en tales instrumentos y determinar el valor de la exposición en cada activo subyacente, multiplicando la parte proporcional de su inversión por el valor del activo subyacente, aplicando al resultado obtenido la regla siguiente:
- a)
Si cada parte proporcional en los activos subyacentes que corresponda a la posición que mantengan en el instrumento de que se trate, es menor al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva, se deberá considerar la posición en el instrumento de que se trate como una contraparte independiente.
- b)
Si la parte proporcional en un activo subyacente es mayor o igual al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto, la Institución deberá agregar dicha parte proporcional a la suma de los Financiamientos de la contraparte emisora del activo subyacente que se haya identificado para ser considerada en el límite del grupo de Riesgo Común al que pertenezca dicha contraparte. Aquellas partes proporcionales en activos subyacentes que sean
menores al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto podrán ser asignadas a la contraparte del instrumento de que se trate.
- II.
En caso de que la Institución no pueda identificar a la contraparte de los activos subyacentes de las inversiones en los instrumentos a que se refiere el presente artículo, deberá sujetarse a lo siguiente:
- a)
Si su posición en el instrumento de que se trate es menor al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto, se tomará la exposición a dicho instrumento como una contraparte considerando la cantidad nominal que se invierta en este.
- b)
Si su posición en el instrumento de que se trate es mayor o igual al 0.25 por ciento de la parte básica del Capital Neto, deberá de asignar dicha posición como una categoría de "cliente desconocido" considerando la cantidad nominal que se invierta en este.
- c)
Las Instituciones deberán sumar todas las exposiciones crediticias que hayan sido catalogadas como "cliente desconocido", y el total de dicha suma estará sujeta a un límite máximo del 25 por ciento de la parte básica del Capital Neto. Las Instituciones podrán no aplicar este tratamiento y considerar la exposición como una contraparte independiente, siempre y cuando demuestren que la inversión en el instrumento no puede ser agregada a otro grupo de Riesgo Común. La exposición por considerar en el cómputo del límite será la cantidad nominal invertida en el instrumento.
- III.
Para contratos de instrumentos financieros que correspondan a una estructura en que las partes que invierten en ella comparten las pérdidas en la proporción que equivalga a su inversión, el valor de la exposición para el cómputo de los límites a que se refiere el artículo 54 de las presentes disposiciones, será la participación, a prorrata, que las Instituciones mantengan en la estructura por el valor de su activo subyacente, y se sujetará a que dicho valor de la exposición por cada activo subyacente sea agregado al grupo de Riesgo Común al que pertenezca el emisor del activo subyacente.
- IV.
Tratándose de posiciones de bursatilizaciones con distinta prelación de pago, la Institución primero deberá considerar el que resulte menor de entre el valor del tramo en el cual ella haya invertido y el valor nominal de cada activo subyacente incluido en el portafolio de activos subyacentes. En segundo lugar, la Institución deberá aplicar su participación proporcional de la inversión para cada tramo de la bursatilización de que se trate.
Las Instituciones podrán identificar como contrapartes a entidades originadoras, administradoras, proveedoras de liquidez o de protección crediticia, en cuyo caso todas las exposiciones que correspondan a instrumentos que tengan en común la misma originadora, administradora, o proveedora de liquidez o de protección crediticia, estarán sujetas al límite que corresponda al grupo de Riesgo Común al que pertenezcan, según lo establecido en el Artículo 54 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas