Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 54
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 194
(318) Artículo 54.- Las Instituciones deberán mantener diversificadas sus Operaciones activas conforme a lo que se establece en la presente sección, para lo cual deberán determinar la exposición crediticia que cada Institución mantenga con una persona o grupo de personas que representen Riesgo Común y que corresponda a la suma de los conceptos indicados en el Artículo 1, fracción LXXV Bis, incisos a), b) y c) de las presentes disposiciones, registrados tanto en el estado de situación financiera como en cuentas de orden, así como identificar las Grandes Exposiciones que mantengan con una persona en lo individual o un grupo de personas que, por sus relaciones, representen Riesgo Común.
Para efectos de la diversificación de Operaciones activas, cada una de las Grandes Exposiciones que asuma la Institución de que se trate no deberá exceder el límite máximo de 25 por ciento de la parte básica de su Capital Neto.
Tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global que, al momento de realizar el cálculo referido en el párrafo primero del presente artículo, mantengan Grandes Exposiciones con respecto a otras Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, deberán atender lo siguiente:
- a)
El límite máximo aplicable será del 15 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución acreedora.
- b)
Se exceptuará del cumplimiento del límite anterior únicamente cuando se trate de aquellas Instituciones que adquieran el carácter de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o de Instituciones de Importancia Sistémica Global en los términos señalados en las presentes disposiciones, en el año calendario siguiente a aquel en que hayan sido parte, sin ese carácter, de las Grandes Exposiciones respectivas. Dicha excepción prevalecerá hasta por un año calendario posterior a aquel en que la Institución respectiva haya quedado incluida en la lista de entidades publicadas de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o de Instituciones de Importancia Sistémica Global realizada en la página electrónica en Internet de la Comisión o del Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés), según corresponda. En este supuesto, durante dicho periodo de doce meses, las Instituciones deberán cumplir con el límite máximo del 25 por ciento que se establece en el segundo párrafo del presente artículo.
- (366)c)
Cuando una o más contrapartes de una Institución estén bajo el Control de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local o Instituciones de Importancia Sistémica Global, o cumplan con los criterios de interdependencia económica con las mismas, en los términos del artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, o cualquier otro criterio de Riesgo Común al que se refiere el artículo 1, fracción CLVIII de estas disposiciones, deberán ser consideradas en un mismo grupo de Riesgo Común con las Instituciones señaladas, y sujetarse al límite máximo establecido en el inciso a) del presente artículo.
Lo anterior, no será aplicable cuando las contrapartes señaladas correspondan a las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades y empresas a las que se refiere las fracciones II y III del párrafo cuarto del presente artículo, en dicho caso, deberá aplicarse el límite y tratamiento previstos en los párrafos cuarto y quinto, respectivamente, del presente artículo.
(365) Por otra parte, las Instituciones aplicarán los límites siguientes a las Grandes Exposiciones que en seguida se describen:
- (367)I.
Derogada.
- (365)II.
Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con cada una de las sociedades financieras de objeto múltiple respecto de las cuales dicha Institución sea titular de más del 50 por ciento de las acciones representativas de su capital social, las cuales tendrán un límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva. Para el cumplimiento de este límite, no se aplicarán los tratamientos descritos en los artículos 57 Bis a 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
- III.
Cada una de las Grandes Exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con entidades y organismos integrantes de la Administración Pública Federal paraestatal, incluidos los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como las empresas productivas del Estado, tendrán un límite máximo que no excederá del 100 por ciento de la parte básica del Capital Neto de la Institución respectiva.
(367) Derogada.
(366) Cuando una o más contrapartes de una Institución no estén consideradas en las fracciones II y III anteriores, pero queden bajo el Control de las sociedades financieras de objeto múltiple, entidades y empresas a las que se refieren esas fracciones, o cumplan con los criterios de interdependencia económica en los términos del artículo 52, fracción IV de las presentes disposiciones, las exposiciones con dichas contrapartes no quedarán sujetas a los límites aplicables a las fracciones II y III anteriores; pero sus exposiciones estarán sujetas a los tratamientos previstos en los párrafos segundo y tercero, según corresponda, del presente artículo
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
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