Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 57 Bis 2
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 199
(365) Artículo 57 Bis 2.- A menos que se especifique lo contrario, para efectos del cálculo de los límites señalados en la presente sección, las Instituciones deberán disminuir el valor de sus exposiciones aplicando las técnicas de cobertura para riesgo de crédito contenidas en el Título Primero Bis, Capítulo III, Sección Segunda, Apartado E de las presentes disposiciones para el cálculo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito bajo el método estándar. Adicionalmente, para efectos de disminuir el valor de sus exposiciones, las Instituciones podrán reconocer las participaciones en los ingresos federales, las aportaciones federales e ingresos propios de las entidades federativas o municipios, cuando cumplan los requisitos establecidos en el Anexo 24, fracción II, inciso b), numerales 4 y 5 de estas disposiciones, determinando la parte cubierta y la porción expuesta sin cobertura de acuerdo con el Artículo 2 Bis 77, fracción I, párrafo segundo de estas disposiciones, específicamente en lo que se refiere a las normas procedimentales para otras garantías reales no financieras.
Conforme a lo anterior, en el cómputo de los límites antes referidos, las Instituciones deberán cumplir con lo siguiente:
- I.
El valor de sus Financiamientos con una contraparte o grupo de contrapartes que pueden considerarse como Riesgo Común, será reducido por el monto de la garantía real financiera o personal elegible que sea reconocida para efectos de mitigación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, de conformidad con lo siguiente:
- a)
La parte del saldo del Financiamiento cubierta por el garante o el proveedor de la protección, tratándose de garantías personales, Seguros de Créditos o derivados crediticios que sean reconocidos para mitigar los requerimientos de capital conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
- b)
El valor de la parte del Financiamiento que está garantizado por el valor de mercado reconocido de la garantía real financiera, cuando la Institución utilice el enfoque simple para efectos de los requerimientos de capital en función del riesgo de crédito.
- c)
El valor de la garantía real financiera tras aplicar los factores de ajuste necesarios, de acuerdo con el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones, cuando la Institución aplique el enfoque integral.
- II.
La parte del saldo del Financiamiento que se reduzca en términos de la fracción anterior, deberá computar en el límite máximo que corresponda al garante o al proveedor de protección crediticia que corresponda. El importe que se asigne al garante o al proveedor de protección crediticia que corresponda será el mismo por el que se haya reducido la exposición frente a la contraparte a la que se otorgó el Financiamiento.
Si el garante o proveedor de protección crediticia pertenece al mismo grupo de Riesgo Común de la persona a la que se otorga el Financiamiento, no se podrá disminuir la exposición de dicha persona por la parte que haya sido cubierta por el citado garante o proveedor.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas