Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 83
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 220
(274) Artículo 83.- Tratándose de instrumentos financieros para cobrar principal e interés, de instrumentos financieros derivados de cobertura de posiciones primarias distintas a las incluidas en el Artículo 82 anterior, así como de las demás posiciones sujetas a riesgo de mercado no incluidas en el artículo señalado, las Instituciones para la administración del riesgo de mercado, deberán sujetarse a lo siguiente:
- I.
Analizar, evaluar y dar seguimiento a las variaciones de ingresos financieros y de valor económico como resultado del riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de riesgos que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de tipos de cambio y tasas de interés por moneda, sobre un período específico.
- II.
Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros, incluyendo los derivados, utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquéllos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.
- III.
Comparar las variaciones de ingresos financieros estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
- IV.
Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo necesaria para el cálculo de ingresos financieros en riesgo.
- (161)V.
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos, considerando al menos lo previsto en el Anexo 12-B de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas