Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 89 Bis
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 236
(275) Artículo 89 Bis.- Las Instituciones, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios, deberán calificar desde su reconocimiento inicial los créditos de su Cartera Crediticia con base en el criterio de incremento significativo del riesgo crediticio. Dicho criterio se aplicará desde el momento de la originación y durante toda la vida del crédito, aun cuando este haya sido renovado o reestructurado, y permitirá clasificar cada crédito en una de las tres etapas de riesgo de crédito de conformidad con el Criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y el Capítulo V Bis del Título Segundo de las presentes disposiciones.
(275) Las Instituciones, podrán optar por alguno de los enfoques siguientes:
- (275)I.
El Enfoque Estándar, el cual resulta aplicable a todas las carteras consideradas en la definición de Cartera Crediticia contenida en el Artículo 1 de las presentes disposiciones. Las Instituciones que adopten este enfoque para el cálculo de sus reservas preventivas deberán sujetarse a los requisitos y procedimientos contenidos dentro del Capítulo V Bis.
- (275)II.
El Enfoque Interno, el cual resulta aplicable a todas las carteras modelables, utilizando las Metodologías Internas de reservas basadas en la NIF C-16 a las que se refiere el Capítulo V Bis 1. En este caso las Instituciones se ajustarán a los requisitos contenidos en el capítulo referido y en el Anexo 15 Bis.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas