Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 1
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
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- 19
Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:
- (188)I.
Actividad Crediticia: significa la colocación de los recursos tanto propios como captados de terceros, mediante operaciones de préstamo, descuento, asunción de riesgos crediticios, aval y otro tipo de garantías o créditos en su más amplio sentido, así como cualquier operación bancaria que genere o pueda generar un derecho de crédito a favor de las Instituciones, respecto del cual exista un riesgo de incumplimiento.
- (197)II.
Activos Ajustados: al importe que las Instituciones registren en la fila 21 de la Tabla I.1 del Anexo 1-O Bis de las presentes disposiciones.
- (188)III.
Activos Líquidos: a aquellos disponibles, en todo momento, para la Institución de manera inmediata y sin restricción alguna, que sean de fácil realización, es decir, que se puedan convertir en efectivo sin incurrir en una pérdida significativa de valor, aún en situaciones donde haya poca liquidez en el mercado.
- (188)IV.
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales: al resultado de sumar los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito previstos en el Capítulo III del Título Primero Bis; las posiciones ponderadas equivalentes sujetas a riesgo de mercado a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero Bis y los activos ponderados equivalentes sujetos a Riesgo Operacional conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Primero Bis.
- (188)V.
Administración Integral de Riesgos: al proceso aplicado sistemáticamente por las Instituciones para identificar, analizar, medir, vigilar, limitar, controlar, revelar y dar tratamiento a los distintos riesgos a los que se encuentran expuestas tanto ellas como sus Subsidiarias Financieras.
- (300)VI.
Administrador de Comisionistas: A la persona moral que conforma una red de comisionistas bancarios, que opera al amparo de lo dispuesto por el Artículo 321 Bis 2 de las presentes disposiciones.
- (188)VII.
Alto Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro del Grado de Riesgo 1 en escala global tratándose de largo plazo, y Grados de Riesgo 1 y 2 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.
- (188)VIII.
Amortización Anticipada en Esquemas de Bursatilización: a todo aquel mecanismo, que una vez implementado, permite a los inversionistas obtener reembolsos previos al vencimiento inicialmente fijado de los valores emitidos. Para tales efectos, las amortizaciones anticipadas pueden estar controladas o no controladas, así como comprometidas y no comprometidas, según los criterios que se establecen más adelante en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
- (188)IX.
Apoderados: a las personas físicas autorizadas por la Comisión para celebrar a nombre de la Institución y con el público, operaciones con valores inscritos en el Registro y listados en Bolsa, así como de asesoría y promoción de dichos valores, de conformidad con lo establecido por la Ley y la Ley del Mercado de Valores.
- (188)X.
Apoyo Implícito: a los mecanismos que se instrumenten por una Institución con el fin de respaldar una operación de bursatilización adicionales a la obligación contractual original. Dentro de los Apoyos Implícitos quedarán incluidas las compras de posiciones de bursatilización que lleve a cabo una Institución originadora o cedente de los activos subyacentes, distintas a las compras que cumplan con lo establecido en la fracción I del Anexo 1-K de las presentes disposiciones.
- (242)XI.
Auditor Externo Independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla con las características y requisitos contenidos en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades y emisoras supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que contraten servicios de auditoría externa de estados financieros básicos” y sus respectivas modificaciones.
- (188)XII.
Auditoría Interna: a la función que realizarán las Instituciones a través de un área independiente de la Dirección General, para revisar periódica y sistemáticamente, acorde con el programa anual de trabajo, el funcionamiento del Sistema de Control Interno, en apego a lo establecido por los Artículos 159 y 160 de las presentes disposiciones.
- (259)XIII.
Autenticación: al conjunto de técnicas y procedimientos utilizados para verificar la identidad de:
- (259)a)
Un Usuario y su facultad para realizar operaciones a través del servicio de Banca Electrónica, o un Usuario de la Infraestructura Tecnológica para acceder, utilizar u operar algún componente de la Infraestructura Tecnológica.
- (259)b)
Una Institución y su facultad para recibir instrucciones a través del servicio de Banca Electrónica.
- (188)XIV.
Banca Electrónica: al conjunto de servicios y operaciones bancarias que las Instituciones realizan con sus Usuarios a través de Medios Electrónicos.
- (188)XV.
Banca Host to Host: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual se establece una conexión directa entre los equipos de cómputo del Usuario previamente autorizados por la Institución y los equipos de cómputo de la propia Institución, a través de los cuales estos últimos procesan la información para la realización de servicios y operaciones bancarias. Este tipo de servicios incluirán a los proporcionados a través de las aplicaciones conocidas como “Cliente-Servidor”.
- (268)XVI.
Banca Móvil: al servicio de Banca Electrónica, en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso.
- (188)XVII.
Banca por Internet: al servicio de Banca Electrónica efectuado a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio que corresponda a uno o más dominios de la Institución, incluyendo el acceso mediante el protocolo WAP o alguno equivalente.
- (188)XVIII.
Banca Telefónica Audio Respuesta: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual la Institución recibe instrucciones del Usuario a través de un sistema telefónico, e interactúa con el propio Usuario mediante grabaciones de voz y tonos o mecanismos de reconocimiento de voz, incluyendo los sistemas de respuesta interactiva de voz (IVR).
- (188)XIX.
Banca Telefónica Voz a Voz: al servicio de Banca Electrónica mediante el cual un Usuario instruye vía telefónica a través de un representante de la Institución debidamente autorizado por esta, con funciones específicas, el cual podrá operar en un centro de atención telefónica, a realizar operaciones a nombre del propio Usuario.
- (338)XX.
Bienes Adjudicados: Bienes muebles (equipo, valores, derechos, cartera de crédito, entre otros) e inmuebles que, como consecuencia de una cuenta, derecho o partida incobrable, las instituciones:
- (338)a)
adquieran mediante adjudicación judicial, o
- (338)b)
reciba mediante dación en pago.
- (188)XXI.
Bloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución inhabilita el uso de un Factor de Autenticación de forma temporal.
- (188)XXII.
Bolsa: a las sociedades que obtengan concesión de la Secretaría para actuar como bolsa de valores, de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores.
- (188)XXIII.
Cajero Automático: al Dispositivo de Acceso de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas, tales como la disposición de dinero en efectivo y al cual el Usuario accede mediante una tarjeta o cuenta bancaria para utilizar el servicio de Banca Electrónica.
- (188)XXIV.
Calificación Aplicable a la Calidad Crediticia del Deudor: a la que corresponda a un deudor cuyos créditos se consideren como parte de la Cartera Crediticia Comercial y que se obtenga del procedimiento de calificación, así como de la experiencia de pago, conforme a la metodología prevista para esa cartera, en las presentes disposiciones.
- (188)XXV.
Calificaciones: a las evaluaciones de riesgo de crédito emitidas por las Instituciones Calificadoras.
- (188)XXVI.
Capital Básico No Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
- (188)XXVII.
Capital Fundamental: a la parte básica del Capital Neto a que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
- (188)XXVIII.
Capital Neto: al capital señalado en el Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones.
- (214)XXIX.
Cartera Crediticia o Cartera de Crédito:
- (322)a)
De Consumo: a los créditos directos, incluyendo los de liquidez que no cuenten con garantía de inmuebles, denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas, derivados de operaciones de tarjeta de crédito, de créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consumo duradero (conocidos como ABCD), que contempla, entre otros, al crédito automotriz y a las operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con personas físicas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
(214) Quedarán comprendidos en esta definición los créditos denominados Microcréditos, los cuales podrán ser otorgados a personas físicas cuyos recursos estén destinados a financiar actividades de producción o comercialización de bienes o prestación de servicios, en los que la fuente principal de pago la constituyen los ingresos obtenidos por dichas actividades y cuyos montos y plazos serán bajo alguna de las modalidades siguientes:
(214) 1. Individual: cuando el crédito sea otorgado a un solo individuo y teniendo como límite máximo el monto equivalente en moneda nacional a 30,000 UDIS y un plazo máximo de tres años.
(214) 2. Grupal: cuando el crédito sea otorgado a grupos de individuos que avalen los adeudos o se constituyan como deudores solidarios entre sí y teniendo como límite máximo el monto equivalente en moneda nacional de 11,500 UDIS por cada integrante del grupo y un plazo máximo de un año.
- (322)b)
Hipotecaria de Vivienda: a los créditos directos denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo que tengan por finalidad la construcción de vivienda, la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la vivienda, sin propósito de especulación comercial, incluyendo aquellos créditos de liquidez garantizados por la vivienda del acreditado y los otorgados para tales efectos a los ex-empleados de las Instituciones.
- (322)c)
Comercial: a los créditos directos o contingentes, incluyendo créditos puente denominados en moneda nacional, extranjera, en UDIs o en UMA, así como los intereses que generen, otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial y destinados a su giro comercial o financiero; incluyendo los otorgados a entidades financieras distintos de los de préstamos interbancarios menores a 3 días hábiles; las operaciones de factoraje, Descuento y Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito; operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con dichas personas morales o físicas; los créditos otorgados a fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos y los esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”. Asimismo, quedarán comprendidos los créditos concedidos a entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados, cuando sean objeto de calificación de conformidad con las disposiciones aplicables.
(214) Las Instituciones, al clasificar un determinado crédito como de Consumo, Hipotecario de Vivienda o Comercial, aplicarán supletoriamente el criterio D-1 “Estados de contabilidad o balance general” de la serie D de los Criterios Contables.
(214) La Cartera Crediticia estará sujeta a Calificación sin incluir aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal o con garantía expresa de la Federación, registrados ante la Unidad de Crédito Público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IPAB o del Banco de México.
(275) XXIX Bis. Carteras Modelables: al conjunto de carteras de créditos que no sean otorgados a Entidades federativas y municipios, Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación, o se trate de créditos para proyectos con fuente de pago propia.
(275) Asimismo, se considerarán como Cartera Modelable a aquella para la cual se cuente con autorización de la Comisión para utilizar alguno de los modelos señalados en la Sección Tercera del Capítulo III del Título Primero Bis, o bien, en el Capítulo V Bis 1, del Título Segundo, de las presentes disposiciones.
- (188)XXX.
Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.
- (347)XXXI.
Cifrado: al mecanismo que deberán utilizar las Instituciones y los comisionistas de base tecnológica a los que se refiere el Apartado B de la Sección Segunda, Capitulo XI del Título Quinto de estas Disposiciones para proteger la confidencialidad de información mediante métodos criptográficos en los que se utilicen algoritmos y llaves de encriptación.
- (188)XXXII.
Coeficiente Beta o Coeficiente : es el resultado de una regresión lineal que tiene como variable dependiente la variación de las tasas de interés pasivas y como variable independiente a la tasa de interés de mercado (Cetes 28), utilizando datos mensuales para un periodo mínimo de 48 meses. Para determinar el valor máximo de , se calcula un intervalo de confianza para al 95 por ciento.
- (188)XXXIII.
Coeficiente de Capital Básico: al resultado de dividir el capital básico conforme al Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
- (188)XXXIV.
Coeficiente de Capital Fundamental: al resultado de dividir el Capital Fundamental conforme a la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
- (188)XXXV.
Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (188)XXXVI.
Comité de Auditoría: al comité constituido por el Consejo, que tendrá las funciones descritas en los Artículos 154, 155 y 156 de las presentes disposiciones y que apoyará al mencionado órgano de gobierno en la definición y actualización de los objetivos del Sistema de Control Interno y los lineamientos para su implementación, así como en su evaluación.
- (188)XXXVII.
Comité de Remuneración: al comité constituido por el consejo de administración de las instituciones de banca múltiple conforme al Artículo 168 Bis 5, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al Sistema de Remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del Sistema de Remuneración, con las atribuciones descritas en el Artículo 168 Bis 10 de las presentes disposiciones.
(346) XXXVII Bis. Conductas observables para la gestión del fraude: En singular o plural, las conductas Internas o Externas que, para efectos del cumplimiento de estas disposiciones, son aquellos comportamientos o conjunto de acciones realizadas por una persona o conjunto de personas en contra del Público Usuario con la finalidad de obtener un lucro indebido para sí o para tercera persona; las cuales comprenden las acciones que se señalan a continuación:
- i.
Suplantar o usurpar la identidad del Usuario.
- ii.
Robar datos personales e información financiera del Usuario.
- iii.
Suplantar la identidad de la propia institución.
- iv.
Usar información privilegiada de los Usuarios por empleados de las Instituciones.
- v.
Comprometer los Medios Electrónicos empleados por el Usuario con el objetivo de instalar un código malicioso capaz de alterar la realización de Operaciones Monetarias.
- vi.
Alterar cheques y emitir cheques falsos.
Para efecto de estas disposiciones y de las gestiones que las Instituciones deben realizar ante la probable presencia de dichas conductas, las Instituciones considerarán que son:
- a)
Internas: Cuando las conductas sean realizadas por al menos un empleado, personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otra designación que las propias
Instituciones hayan otorgado para la realización de sus Operaciones, en contra del Público Usuario, cuando las conductas sean contrarias a la normativa de las instituciones.
- b)
Externas: Cuando las conductas sean realizadas exclusivamente por parte de uno o varios terceros, distintos a las personas señaladas en el inciso anterior, en contra de sus Usuarios
- (188)XXXVIII.
Consejo: al consejo de administración en el caso de instituciones de banca múltiple y al consejo directivo tratándose de instituciones de banca de desarrollo.
- (259)XXXIX.
Contingencia Operativa: a cualquier evento que dificulte, limite o impida a una Institución a prestar sus servicios o realizar aquellos procesos que pudieran tener una afectación al Público Usuario.
- (188)XL.
Contraloría Interna: a las funciones que de manera cotidiana y permanente deberán realizar las Instituciones a través de la Dirección General, de un área específica o bien, mediante personal distribuido en varias áreas, pudiendo llegar incluso, a ser independientes de la propia Dirección General, a fin de propiciar, mediante el establecimiento de medidas y controles, el apego, en la celebración de sus operaciones y prestación de servicios, al Sistema de Control Interno de la Institución de acuerdo a lo establecido por los Artículos 166, 167 y 168 de las presentes disposiciones.
- (188)XLI.
Contraseña: a la cadena de caracteres que autentica a un Usuario en un medio electrónico o en un servicio de Banca Electrónica.
- (188)XLII.
Control: a lo previsto por la fracción II del artículo 22 Bis de la Ley.
- (188)XLIII.
Convenio Judicial: al acuerdo por escrito, que tiene el carácter de cosa juzgada, que celebran las partes en un proceso judicial para finalizar la controversia.
- (188)XLIV.
Crédito Grupal: al crédito perteneciente a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, con periodo de facturación semanal o quincenal, que se otorga a grupos de personas en los que cada miembro es obligado solidario por el pago total del crédito, aunque la calificación de dicho crédito se realice de manera individual para cada integrante del grupo.
(348) XLIV Bis. Criptografía Matemática Asimétrica: a los métodos de Cifrado que emplean una pareja de llaves de encriptación conocidas como llave pública y llave privada, las cuales, están relacionadas matemáticamente de tal forma que la información Cifrada con una de las llaves solo puede ser descifrada con la llave asociada.
- (188)XLV.
Criterios Contables: a los “Criterios de Contabilidad para las Instituciones” a que se refiere el Capítulo Primero del Título Tercero y que se contienen en el Anexo 33 de las presentes disposiciones.
- (188)XLVI.
Cuentas Bancarias: a las cuentas bancarias a la vista a que se refiere el artículo 14 de la Circular 3/2012, emitida por el Banco de México.
(188) Dichas cuentas podrán ser de “Nivel 1”, “Nivel 2”, “Nivel 3” o “Nivel 4” en términos de lo establecido por la citada Circular 3/2012.
- (188)XLVII.
Cuentas Destino: a las cuentas receptoras de recursos dinerarios en Operaciones Monetarias.
- (188)XLVIII.
Cuentas Destino Recurrentes: a las Cuentas Destino que cumplan con los requisitos previstos por el Artículo 314 Bis de las presentes disposiciones.
- (188)XLIX.
Desbloqueo de Factores de Autenticación: al proceso mediante el cual la Institución habilita el uso de un Factor de Autenticación que se encontraba bloqueado.
- (188)L.
Descuento: operación por virtud de la cual la Institución descontante se obliga a anticipar al descontatario el importe de un crédito dinerario, contra tercero y de vencimiento futuro, a cambio de la enajenación a favor de la Institución descontante del citado crédito y de la detracción de un interés.
- (244)LI.
Derogada.
- (188)LII.
Dirección General: al director general de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo, así como las unidades administrativas que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, cada uno conforme a sus atribuciones.
- (188)LIII.
Dispositivo de Acceso: al equipo que permite a un Usuario acceder al servicio de Banca Electrónica.
- (188)LIV.
Doble Incumplimiento: al evento de incumplimiento tanto del obligado original como del garante admisible de una operación sujeta a riesgo de crédito.
- (188)LV.
Empresas de Servicios: a las Empresas de Servicios Exclusivas o Empresas de Servicios Genéricas.
- (188)LVI.
Empresas de Servicios Exclusivas: a aquellas personas morales en cuyo capital participe y ejerza el control una Institución y que tengan por objeto prestarle exclusivamente a dicha Institución Servicios Complementarios o Auxiliares.
- (188)LVII.
Empresas de Servicios Genéricas: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o varias Instituciones y, en su caso, otras personas, que tengan por objeto prestar a Instituciones Servicios Complementarios o Auxiliares, sin perjuicio de que podrán prestar servicios a otras personas, siempre que cuando menos el cinco por ciento de sus ingresos brutos durante el año calendario de que se trate, provengan de la prestación de dichos servicios a las Instituciones.
- (188)LVIII.
Enganche: al importe positivo que resulte de la diferencia entre el valor de la vivienda y el importe del crédito o, en su caso, los créditos a la vivienda en la fecha de otorgamiento del crédito.
- (188)LIX.
Escenario Supervisor: en singular o plural al conjunto o conjuntos de supuestos establecidos por la Comisión, que las instituciones de banca múltiple deben utilizar para realizar su Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.
- (188)LX.
Esquema de Bursatilización: al proceso estructurado mediante el cual activos y derechos por flujos de efectivo futuros, se agrupan y se suscriben para crear títulos o valores negociables (posiciones de bursatilización), mismos que pueden colocarse entre el público inversionista en un mercado de valores organizado, o bien, ser utilizados como referencia para la transferencia de riesgo.
- (188)LXI.
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas: al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, a fin de cubrir con un monto limitado las primeras pérdidas derivadas del crédito, una vez que se actualicen los términos y condiciones pactados para el reclamo de la garantía o del seguro.
- (188)LXII.
Esquema de Cobertura en Paso y Medida (Pari-Passu): al esquema contractual, bajo la figura de garantía o de seguro, a través del cual el beneficiario o acreditante mitiga la pérdida derivada del incumplimiento por la falta de pago de su acreditado al recibir por parte del proveedor de la cobertura un porcentaje del saldo del crédito en cuestión, con el fin de cubrir en la proporción convenida, las pérdidas derivadas del crédito.
- (188)LXIII.
Evaluación de la Suficiencia de Capital: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que deriven de los riesgos a los que dichas instituciones podrían estar expuestas en distintos escenarios, incluyendo aquellos en los que imperen condiciones económicas adversas, que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 13 de las presentes disposiciones.
- (188)LXIV.
Evaluación de la Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores: al proceso incorporado en la Administración Integral de Riesgos de las instituciones de banca múltiple, mediante el cual estas
evalúan si su Capital Neto sería suficiente para cubrir las posibles pérdidas que, en su caso, deriven de los riesgos a los que dichas instituciones están expuestas en cada uno de los Escenarios Supervisores que cumpla con los requisitos establecidos en el Anexo 12-D de las presentes disposiciones.
- (188)LXV.
Exposición al Incumplimiento (EI): a la posición esperada, bruta de reservas, de la operación de crédito si se produce el incumplimiento del deudor. La Exposición al Incumplimiento no podrá ser inferior a la cantidad dispuesta de la operación al momento del cálculo del requerimiento de capital.
- (188)LXVI.
Factor de Autenticación: al mecanismo de Autenticación, tangible o intangible, basado en las características físicas del Usuario, en dispositivos o información que solo el Usuario posea o conozca. Estos mecanismos podrán incluir:
- (188)a)
Información que el Usuario conozca y que la Institución valide a través de cuestionarios practicados por operadores de centros de atención telefónica.
- (188)b)
Información que solamente el Usuario conozca, tales como Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP).
- (268)c)
Información contenida, recibida o generada en medios o dispositivos respecto de los cuales el Usuario tenga posesión, tales como dispositivos o mecanismos generadores de Contraseñas dinámicas de un solo uso y Tarjetas Bancarias con Circuito Integrado, que tengan propiedades que impidan la duplicación de dichos medios, dispositivos o de la información que estos contengan o generen.
- (188)d)
Información del Usuario derivada de sus características físicas, tales como huellas dactilares, geometría de la mano o patrones en iris o retina, siempre que dicha información no pueda ser duplicada y utilizada posteriormente.
- (188)LXVII.
Factor de Riesgo: a la variable económica u operativa cuyo movimiento por sí sola o en combinación con otras variables, tiene el potencial de generar cambios sobre el rendimiento, valor o estabilidad de los activos, pasivos o patrimonio de la Institución, así como sobre la solvencia, liquidez, estrategia o incidir en el cumplimiento de sus objetivos de negocio.
- (188)LXVIII.
Fideicomiso de Contragarantía: a los fideicomisos constituidos por instituciones de banca de desarrollo, cuyas actividades se limitan a garantizar, total o parcialmente a través del Esquema de Primeras Pérdidas, las garantías otorgadas por dichas instituciones o sus fideicomisos a otras Instituciones o entidades financieras y que cumplen con las condiciones siguientes:
- (188)a)
La institución de banca de desarrollo que lo constituye debe fungir como fiduciaria y como uno de los fideicomitentes o bien, como fideicomitente único;
- (188)b)
La institución de banca de desarrollo cuente con garantía expresa del Gobierno Federal;
- (188)c)
El fideicomiso se encuentre inscrito ante la Unidad de Política Presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
- (188)d)
El patrimonio del fideicomiso sea constituido con efectivo;
- (188)e)
Los fondos líquidos del fideicomiso son invertidos en instrumentos de deuda garantizados o avalados por el Gobierno Federal o por Instituciones, o bien en reportos de papel gubernamental o bancario; en el caso de inversiones en directo o reporto de papel bancario, las contrapartes deberán contar con una calificación crediticia emitida por una Institución Calificadora reconocida, igual o mejor al grado de riesgo 3 del Anexo 1-B de las presentes disposiciones, y
- (188)f)
El importe efectivamente garantizado por el fideicomiso sea menor a su patrimonio.
- (188)LXIX.
Fideicomiso de Garantía: al contrato mediante el cual el fideicomitente transmite bienes o derechos que serán ejecutados, conforme al procedimiento extrajudicial previsto en el propio contrato, para cubrir las obligaciones garantizadas al fideicomisario.
- (188)LXX.
Filial: en singular o plural: a la sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a la Ley, como institución de banca múltiple y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial.
- (318)LXXI.
Financiamiento: en singular o plural a todo acto o contrato que implique la realización de una operación activa, directa o contingente, incluyendo entre otros, el otorgamiento, reestructuración, renovación o modificación de cualquier préstamo o crédito, así como los depósitos en efectivo otorgados que sean objeto de las garantías de operaciones derivadas, las inversiones en acciones o valores, las cuentas por cobrar, los instrumentos financieros para cobrar principal e intereses y, en general, aquellas Operaciones activas que, en términos del Anexo 1-A, numeral 2 de las presentes disposiciones, deban ser consideradas para el cómputo de requerimientos de capital por la exposición a riesgo de crédito.
Quedarán excluidos de lo señalado en el párrafo anterior, los créditos hipotecarios relacionados con viviendas, los de consumo a cargo de personas físicas que se dispongan mediante el uso de tarjeta de crédito, los que se utilicen para la adquisición de bienes de consumo duradero, los personales que se destinen al consumo, así como los créditos a los que se refiere el artículo 2 Bis 17, párrafo primero, fracción IV de las presentes disposiciones que otorguen las Instituciones, cuyo monto no exceda el equivalente en moneda nacional a 700,000 UDIs por cada operación a la fecha de su concertación, así como las operaciones financieras derivadas concertadas por las Instituciones cuya liquidación y compensación se realice a través de contrapartes centrales y cámaras de compensación, autorizadas por la Secretaría para operar en México, o tratándose de cámaras de compensación establecidas en el exterior que sean reconocidas por el Banco de México, o que estén establecidas en países cuyas autoridades financieras sean miembros designados para conformar el Consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, (International Organization of Securities Commissions o IOSCO, por su nombre y siglas en inglés), y sobre las que dichas autoridades mexicanas públicamente reconozcan que aplican una supervisión que sea congruente con los "Principios aplicables a las Infraestructuras del Mercado Financiero" publicados conjuntamente por dicha organización internacional y por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación del Banco de Pagos Internacionales (Bank for International Settlements o BIS, por su nombre y siglas en inglés).
(365)Además de las excepciones indicadas en el párrafo anterior, podrán no considerarse como Financiamiento a las Operaciones celebradas con otras Instituciones o con Instituciones Bancarias del Exterior a plazo de hasta un día hábil.
(188)
- LXXII.
Firma Electrónica Avanzada o Fiable: a la firma electrónica avanzada o fiable a que se refiere el Código de Comercio.
- (188)LXXIII.
Grabación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es transformado a una imagen en formato digital en medio óptico o magnético, utilizando equipos y programas de cómputo diseñados para tal efecto.
- (188)LXXIV.
Grado de Inversión: a la Calificación otorgada por alguna Institución Calificadora que se ubique dentro de los Grados de Riesgo 2 y 3 en escala global tratándose de largo plazo, y Grado de Riesgo 3 en escala global tratándose de corto plazo, conforme a lo establecido en las tablas correspondientes para corto y largo plazo del Anexo 1-B.
- (311)LXXV.
Grado de Riesgo: a los grados de riesgo indicados en las tablas de correspondencia de calificaciones y grados de riesgo, a largo plazo y a corto plazo, tanto para la escala global como para la escala México, comprendidos en los Anexos 1-B y 1-G de las presentes disposiciones.
(365) LXXV Bis. Grandes Exposiciones: en plural o singular, a la suma de los valores de las exposiciones que la Institución de que se trate mantenga con una persona o un grupo de personas que representen un Riesgo Común, cuando dicha suma sea igual o mayor al 10 por ciento de la parte básica del
Capital Neto de dicha Institución, que resulte aplicable conforme al artículo 54 Bis de las presentes disposiciones. Esta suma estará sujeta a los límites establecidos en el artículo 54, o en su caso, el artículo 59 de estas disposiciones, y dichos límites, así como el tratamiento correspondiente a los excesos que se presenten a éstos, serán aplicables sin perjuicio del límite señalado en el artículo 2 Bis 6, inciso s) de las presentes disposiciones. Para la suma referida se incluirán las exposiciones que la Institución mantenga respecto de los conceptos que se indican a continuación:
- a)
Financiamientos a cargo de una persona o un grupo de personas que representen Riesgo Común. El valor de exposición de cada uno de estos Financiamientos deberá determinarse conforme al Artículo 57 de las presentes disposiciones y, en el caso de Financiamientos con tratamientos especiales, el valor de exposición deberá determinarse conforme lo establecido en los Artículos 57 Bis y 57 Bis 1 de las presentes disposiciones. Asimismo, las instituciones podrán disminuir el valor de dichas exposiciones con las técnicas de mitigación señaladas en el Artículo 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
- b)
Aquellas coberturas de una o más obligaciones de pago a cargo de un deudor de la Institución, que otorgue una persona o un grupo de personas que representen Riesgo Común, cuando actúe en su carácter de garante admisible o proveedor de una garantía real, garantía personal, Seguro de Crédito u operación de derivado de crédito, siempre y cuando la Institución haya optado por reconocer la cobertura de riesgo de crédito correspondiente a dichas obligaciones de pago de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 Bis 30 y 57 Bis 2 de las presentes disposiciones.
- c)
Todos aquellos Financiamientos y partes cubiertas de obligaciones a que hacen referencia los incisos a) y b) de la presente fracción, respectivamente, y que correspondan a exposiciones de las subsidiarias de la Institución respecto de Operaciones similares a las contenidas en el Artículo 46, fracciones VI a VIII, XIV, y XXIV a XXVI de la Ley.
El valor de exposición de las partes cubiertas a las que se refieren los incisos anteriores deberá determinarse conforme lo establecido en el Artículo 57 Bis 2, segundo párrafo de las presentes disposiciones.
- (260)LXXVI.
Incidente de Seguridad de la Información: a aquel evento que la Institución evalúe de acuerdo a sus procesos de gestión, que pueda:
- (260)a)
Poner en peligro la confidencialidad, integridad o disponibilidad de un componente o la totalidad de la Infraestructura Tecnológica utilizada por una Institución o de la información que dicha infraestructura procesa, almacena o transmite.
- (260)b)
Representar una pérdida, extracción, alteración o extravío de información.
- (260)c)
Constituir una violación de las políticas y procedimientos de seguridad de la información.
- (260)d)
Representar la materialización de una pérdida por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios, en Infraestructuras Tecnológicas interconectadas que permiten interacciones entre personas, procesos, datos y componentes de tecnologías de información y telecomunicaciones y que sean causados o deriven, entre otros, en accesos no autorizados, uso indebido de la información o de los sistemas, fraude, robo de información o en interrupción de los servicios, que ponga en riesgo la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información.
- (260)e)
Vulnerar los sistemas o componentes de la Infraestructura Tecnológica con un efecto adverso para la Institución, sus clientes, terceros, proveedores o contrapartes, comúnmente conocidos como ciber-ataques.
- (188)LXXVII.
Identificador de Usuario: a la cadena de caracteres, información de un dispositivo o cualquier otra información que conozca tanto la Institución como el Usuario, que permita reconocer la identidad del propio Usuario para el uso del servicio de Banca Electrónica.
- (188)LXXVIII.
Independencia: a la condición que presenta una persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones (incluyendo sin limitar una Unidad de Negocio) respecto a otra en términos de no tener conflicto de interés alguno que afecte el adecuado desempeño de sus funciones.
- (188)LXXIX.
Independiente: a la persona, entidad, órgano administrativo o cuerpo colegiado de Instituciones que mantenga Independencia frente a otra u otras.
- (188)LXXX.
Índice de Capitalización: al resultado de dividir el Capital Neto entre los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, expresado en porcentaje redondeado a la centésima de punto porcentual más cercana.
- (188)LXXXI.
Influencia Significativa: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.
- (259)LXXXII.
Información Sensible o Información Sensible del Usuario: a la información del Público Usuario, que contenga nombres, domicilios, teléfonos o direcciones de correo electrónico, o cualquier otro dato que identifique a dichas personas en conjunto con números de tarjetas bancarias, números de cuenta, límites de crédito, saldos, montos y demás datos de naturaleza financiera, así como Identificadores de Usuarios o información de Autenticación.
- (347)LXXXIII.
Infraestructura Tecnológica: a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan las Instituciones para soportar su operación.
Asimismo, también se refiere a los equipos de cómputo, instalaciones de procesamiento de datos y comunicaciones, equipos y redes de comunicaciones, sistemas operativos, bases de datos, aplicaciones y sistemas que utilizan los comisionistas de base tecnológica a los que se refiere el Apartado B de la Sección Segunda, Capitulo XI del Título Quinto de estas Disposiciones para soportar la operación pactada entre dichos comisionistas y las Instituciones.
- (188)LXXXIV.
Ingresos Netos o Ventas Netas: Al importe de los ingresos que genera el acreditado por la venta de inventarios, la prestación de servicios o por cualquier otro concepto que se derive de las actividades que representan su principal fuente de ingresos, una vez disminuidos por los descuentos y bonificaciones comerciales otorgados a sus clientes, así como las devoluciones efectuadas.
(188) Este rubro deberá corresponder al del último estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento del cómputo de capitalización o de la calificación de cartera.
- (188)LXXXV.
INPC: al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
(366) LXXXV Bis. Institución Bancaria del Exterior: en plural o singular, es aquella entidad constituida en jurisdicciones extranjeras que realice intermediación bancaria, la cual esté supervisada y regulada en su respectiva jurisdicción por autoridades financieras que realicen labores equivalentes a las de esta Comisión.
(188)
- LXXXVI.
Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local: a aquella institución de banca múltiple que la Comisión clasifique como tal conforme al Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y sea aprobada por su Junta de Gobierno.
(365) LXXXVI Bis. Institución de Importancia Sistémica Global: en singular o plural, a aquella institución de banca múltiple o Institución Bancaria del Exterior que haya sido clasificada como banco global sistémicamente importante por la asociación constituida bajo la legislación suiza denominada Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board o FSB, por su nombre y siglas en inglés), de acuerdo con la lista de dichas entidades publicada por esa asociación en su página electrónica en Internet con el nombre de dominio www.fsb.org o aquel otro que lo sustituya, así como aquella
institución de banca múltiple que sea filial o subsidiaria de una Institución Bancaria del Exterior que, a su vez, haya sido identificada con ese mismo carácter conforme a la presente fracción..
- (188)LXXXVII.
Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización: aquella Institución que:
- (188)a)
Origina directa o indirectamente el conjunto de activos subyacentes incluidos en el Esquema de Bursatilización, o
- (188)b)
Actúa como patrocinador de un vehículo de papel bursatilizado o de un programa similar por el que se adquieran posiciones a terceros. En el contexto de tales programas, una Institución se considerará en términos generales un patrocinador y, a su vez, un originador si en la práctica o en lo esencial proporciona asesoría o gestiona un programa de bursatilización, coloca los valores respaldados por los activos subyacentes en el mercado o proporciona líneas de crédito por liquidez o mejoras crediticias.
- (188)LXXXVIII.
Instituciones: a las instituciones de crédito a que se refiere el Artículo 2 de la Ley de Instituciones de Crédito.
(188)
- LXXXIX.
Instituciones Calificadoras: a las Instituciones Calificadoras de Valores incluidas en el Anexo 1-B de estas Disposiciones. También se considerará como Instituciones Calificadoras a aquellas que, atendiendo a los criterios contenidos en las presentes Disposiciones dé a conocer la Comisión en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx.
- (238)XC.
Instrumentos de Capital: a las obligaciones subordinadas emitidas en México, así como a los títulos emitidos en mercados extranjeros, que cumplan con lo establecido en los Anexos 1-R o 1-S de las presentes disposiciones, según corresponda.
(264)
- XCI.
Inversionista Calificado:
- (264)a)
Básico: a la persona que mantenga en promedio, durante los últimos 12 meses, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1’500,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los 2 últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 UDIs.
- (264)b)
Sofisticado: a la persona que mantenga en promedio durante los últimos 12 meses, inversiones en valores en una o varias entidades financieras, por un monto igual o mayor a 3,000,000 UDIs o que haya obtenido en cada uno de los últimos 2 años ingresos brutos anuales iguales o mayores a 1,000,000 de UDIs. Los clientes que deseen ser considerados como Inversionistas Calificados Sofisticados deberán suscribir el formato contenido en el Anexo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2015 y sus respectivas modificaciones.
- (264)c)
Para participar en ofertas públicas restringidas: a la persona que mantuvo en promedio durante el último año, inversiones en valores equivalentes en moneda nacional a, por lo menos, 20’000,000 de UDIs.
- (188)XCII.
Inversionista Institucional: a la persona que conforme a las leyes federales tenga dicho carácter o sea entidad financiera, incluso cuando actúen como fiduciarias al amparo de fideicomisos que conforme a las leyes se consideren como inversionistas institucionales.
(188)
- XCIII.
IPAB: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
- (188)XCIV.
Ley: a la Ley de Instituciones de Crédito, tal como la misma sea modificada de tiempo en tiempo.
- (188)XCV.
Límite Específico de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo discrecional determinado, asignada desde a una línea de negocio, Factor de Riesgo, causa u origen del mismo hasta a un empleado o funcionario en específico al interior de una Institución.
- (188)XCVI.
Límite Global de Exposición al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a los distintos tipos de riesgo discrecionales por Unidad de Negocio o por Factor de Riesgo, causa u origen de los mismos, para una Institución en su totalidad.
- (188)XCVII.
Límites de Exposición al Riesgo: a los Límites Específicos de Exposición al Riesgo y los Límites Globales de Exposición al Riesgo, conjuntamente.
(188)
- XCVIII.
Línea de Crédito por Liquidez en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que mediante la inyección de fondos, busca mejorar o facilitar la gestión de la liquidez del Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, en virtud de los desfases que se presentan entre las fechas de recaudación de los flujos de los activos subyacentes y las fechas de pago a los tenedores de los títulos bursatilizados.
- (188)XCIX.
Marco para la Administración Integral de Riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, lineamientos y procedimientos que norman la actividad de la Administración Integral de Riesgos en la Institución.
- (188)C.
Medidas Básicas de Seguridad: a aquellas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.
- (188)CI.
Medidas Correctivas: se refieren conjuntamente a las Medidas Correctivas Especiales Adicionales y a las Medidas Correctivas Mínimas.
- (188)CII.
Medidas Correctivas Especiales Adicionales: a las medidas correctivas que la Comisión está facultada a ordenar a las instituciones de banca múltiple, en términos de la fracción III del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.
- (188)CIII.
Medidas Correctivas Mínimas: a las medidas que deba aplicar la Comisión conforme a lo dispuesto por las fracciones I y II del Artículo 134 Bis 1 de la Ley.
- (188)CIV.
Medios Electrónicos: a los equipos, medios ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean públicos o privados, a que se refiere el Artículo 52 de la Ley.
- (188)CV.
Mejora Crediticia: al acuerdo contractual mediante el cual una Institución conserva o asume una posición de bursatilización, proporcionando cierto grado de protección a otras partes involucradas en la operación.
- (188)CVI.
Mensajes de Texto SMS: al mensaje de texto disponible para su envío en servicios de telefonía móvil.
(188)
- CVII.
Mercancías: Se entenderá por mercancías a los activos referidos como tales en la Circular 4/2012 emitida por el Banco de México, con excepción del oro.
- (285)CVIII.
Derogada.
- (285)CIX.
Derogada.
(284) CIX Bis. Método del Indicador de Negocio: al método para el Cálculo de los Requerimientos de Capital por Riesgo Operacional que se refiere el Artículo 2 Bis 114 b de estas disposiciones.
- (188)CX.
Método Estándar: al que se refiere la Sección Segunda del Capítulo III del Título Primero Bis de estas disposiciones.
- (285)CXI.
Derogada.
- (285)CXII.
Derogada.
- (276)CXIII.
Derogada.
(275) CXIII Bis. Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16: a las metodologías desarrolladas por las Instituciones para la determinación de las reservas preventivas para riesgos crediticios por nivel de riesgo de crédito, que adopta los principios establecidos por la norma de información financiera con enfoque NIF C-16, que cumplan con lo establecido en el Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de estas disposiciones.
- (188)CXIV.
México: significan los Estados Unidos Mexicanos.
- (188)CXV.
Microfilmación: a aquel acto mediante el cual un libro, registro o documento original, es filmado en una película.
(275) CXV Bis. Modelo basado en calificaciones internas: a los métodos que autorice la Comisión para el cómputo de los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Sección Tercera del Capítulo III, del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
(346) CXV Bis 1. Monto Transaccional del Usuario: Monto de referencia de las Operaciones Monetarias realizadas por Usuarios que sean personas físicas a través de los servicios de Banca por Internet, Banca Telefónica Voz a Voz, Banca Telefónica Audio Respuesta y Banca Móvil, definido por dicho Usuario o, en su defecto, estimado por la Institución, utilizado para los fines específicos de las presentes disposiciones.
(345) CXV Bis 2. NIF C-16: a la Norma de Información Financiera “Deterioro de Instrumentos financieros por cobrar” publicada por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., la cual converge con la Norma Internacional de Información Financiera 9 “Instrumentos financieros” emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.
- (188)CXVI.
Nivel de Tolerancia al Riesgo: a la magnitud permisible de exposición a un riesgo no discrecional, para una Institución en su totalidad.
- (188)CXVII.
Número de Identificación Personal (NIP): a la Contraseña que autentica a un Usuario en el servicio de Banca Electrónica mediante una cadena de caracteres numéricos.
- (188)CXVIII.
Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:
- (188)a)
Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.
- (188)b)
Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de débito y crédito, celebra contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras que no impliquen el manejo de efectivo o valores.
- (188)c)
Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.
- (188)d)
Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D.
- (188)CXIX.
Opción de Recompra en Esquemas de Bursatilización: al mecanismo que permite a la Institución Originadora de Esquemas de Bursatilización comprar las posiciones de bursatilización
(por ejemplo, títulos de bursatilización de activos) previamente al vencimiento de los activos subyacentes o de las posiciones de bursatilización.
- (188)CXX.
Operación Monetaria: a la transacción que implique transferencia o retiro de recursos dinerarios. Las operaciones monetarias podrán ser:
- (188)a)
Micro Pagos: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 70 UDIs.
- (188)b)
De Baja Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 250 UDIs diarias.
- (188)c)
De Mediana Cuantía: operaciones de hasta el equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
- (188)d)
Por montos superiores al equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIs diarias.
- (188)CXXI.
Operaciones: a las operaciones activas, operaciones pasivas, Operaciones Causantes de Pasivo Contingente, así como operaciones distintas a las señaladas en la presente fracción que realicen las Instituciones, siempre que tales operaciones estén contempladas en las disposiciones en materia de requerimientos de capitalización, a las que hace referencia el Título Primero Bis de estas disposiciones.
- (188)CXXII.
Operaciones Causantes de Pasivo Contingente: a las obligaciones cuya exigibilidad se encuentra sujeta a condición suspensiva o resolutoria, así como aquellas que no se han reconocido en el balance, en virtud de que no es viable que las Instituciones tengan que satisfacerla o cuando el importe de la obligación no pueda ser cuantificado con la suficiente confiabilidad.
- (188)CXXIII.
Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito: aquellas operaciones de financiamiento por virtud de las cuales se transmite a alguna Institución la titularidad de derechos de crédito. No se considerarán Operaciones de Cesión de Derechos de Crédito las adquisiciones de cartera de crédito.
- (369)CXXIV.
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito: a los depósitos, cuentas por cobrar, pagos anticipados y cargos diferidos que no se resten al determinar el Capital Neto, valores, créditos, operaciones de reporto, de intercambio de flujos de dinero (swap), contratos adelantados, préstamo de valores, opciones, operaciones estructuradas, paquetes de instrumentos derivados y operaciones contingentes, así como a las demás operaciones bancarias expuestas a riesgo de crédito conforme al Anexo 1-A de las presentes disposiciones, independientemente de ser realizadas al amparo, o estructuradas con o a cargo de fideicomisos.
- (274)CXXV.
Orden: a las instrucciones que reciban las Instituciones de sus clientes, para realizar operaciones de compra o venta de valores, y que hayan sido registradas en el Sistema de Recepción y Asignación.
- (274)CXXVI.
Organismo de Fomento para la Vivienda: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- (353)CXXVII.
Pago Móvil: al servicio de Banca Electrónica en el cual el Dispositivo de Acceso se encuentra asociado con correspondencia unívoca al Identificador de Usuario, mediante cualquier información o datos únicos del propio Dispositivo de Acceso, debiendo la Institución obtener la información o datos de manera automática del Dispositivo de Acceso correspondiente, a fin de que los Usuarios puedan realizar consultas de saldo respecto de las cuentas o tarjetas asociadas al servicio, Operaciones Monetarias limitadas a transferencias de recursos dinerarios y pagos de bienes o servicios, en ambos casos, de hasta el equivalente en moneda nacional a las Operaciones Monetarias de Mediana Cuantía por cliente, con cargo a las tarjetas o cuentas bancarias que tenga asociadas. El límite por cuantía antes señalado no aplicará en el caso del pago de contribuciones que realice cualquier ente público o particular, a las cuentas bancarias a nombre de la Tesorería de la Federación.
- (188)CXXVIII.
Participante Central del Mercado: se considerarán para efectos de la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, participantes centrales del mercado, a los siguientes:
- (188)a)
El Gobierno Federal, el Banco de México, el IPAB, y
- (188)b)
Los organismos de compensación reconocidos.
- (188)CXXIX.
Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público Usuario para la realización de sus operaciones.
- (274)CXXX.
Pérdida Esperada: a la media de la distribución de probabilidad del importe de las pérdidas de un activo, que se determinará multiplicando la Probabilidad de Incumplimiento por el producto de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, en los términos del Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones.
(274)
- CXXXI.
Pérdidas Esperadas Totales: a la suma de los montos de las Pérdidas Esperadas para cada una de las posiciones individuales sujetas a riesgo de crédito, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 92 de las presentes disposiciones para aquellas Instituciones que cuenten con autorización de la Comisión para el uso de Modelos basados en calificaciones internas para el cálculo de sus requerimientos de capital por riesgo de crédito.
- (188)CXXXII.
Perfil de Riesgo: a la descripción cuantitativa y cualitativa de los diferentes riesgos a los que está expuesta la Institución en un momento dado.
- (188)CXXXIII.
Perfil de Riesgo Deseado: al Perfil de Riesgo que la Institución está dispuesta a asumir de acuerdo a su modelo de negocio y estrategias, para alcanzar sus objetivos.
- (188)CXXXIV.
Periodo de Facturación: para efectos de la calificación de Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda y de Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, al lapso entre cada una de las fechas programadas en el contrato de crédito para que el acreditado realice los pagos de los montos exigibles.
- (188)CXXXV.
Periodo de Pago: al plazo comprendido entre dos fechas de corte, entendida esta última, como la fecha en la cual la Institución factura al cliente.
- (346)CXXXVI.
Personas en Situación de Vulnerabilidad: Al grupo de personas que declaran de forma libre y voluntaria a las Instituciones, conforme a las presentes disposiciones, pertenecer de manera enunciativa, mas no limitativa, a las personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas pertenecientes a alguna etnia, pueblo o comunidad indígena.
(345) CXXXVI Bis. Plan de gestión para la prevención del fraude: Es el documento que contiene el conjunto de lineamientos, metodologías de análisis y acciones mínimas que establecen la estrategia, procesos operativos y los proyectos de las Instituciones para llevar a cabo la identificación, medición, monitoreo, y atención a las Conductas observables para la gestión del fraude, así como a la prevención, detección, respuesta oportuna y resarcimiento monetario del daño al Público Usuario derivados de estas.
(345) CXXXVI Bis 1. Plan Director de Seguridad: al documento que establece la estrategia de seguridad de una Institución para procurar una correcta gestión de la seguridad de la información y evitar la materialización de Incidentes de Seguridad de la Información que podrían afectar de forma negativa a la Institución.
- (188)CXXXVII.
Personas Relacionadas Relevantes: aquellas personas físicas o morales con domicilio en territorio nacional o en el extranjero, que tengan directa o indirectamente, el veinte por ciento o más del capital social de una institución de banca múltiple de manera individual o colectiva. En todo caso, se entenderá como tenencia accionaria colectiva, aquella que mantengan directa o indirectamente, en su conjunto:
- (188)a)
Los cónyuges o las personas físicas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, y
- (188)b)
Los fideicomisos cuando la contraparte o fuente de pago dependa de una de las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción y el inciso anterior.
(188) A efecto de considerar que los supuestos señalados en los incisos a) y b) anteriores, no son Personas Relacionadas Relevantes, las instituciones de banca múltiple deberán documentar fehacientemente que en dichos supuestos no se actúa de forma concertada ni se mantienen acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido.
(188) Adicionalmente, se considerarán como Personas Relacionadas Relevantes a todas aquellas personas morales que formen parte de un mismo grupo empresarial o consorcio controlado por las personas físicas o morales señaladas en el primer párrafo de esta fracción. No quedarán incluidas en dicho concepto, las entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la institución de banca múltiple, o aquellas entidades financieras en las que la institución de banca múltiple tenga una participación accionaria, a menos de que dichas entidades a su vez otorguen cualquier tipo de financiamiento a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente fracción.
(188) Para efectos de lo establecido en esta fracción, se deberá entender por “control”, “consorcio” y “grupo empresarial”, lo establecido en las fracciones I, II y V del Artículo 22 Bis de la Ley.
(188)
- CXXXVIII.
Plan de Acción Preventivo: al conjunto de acciones propuesto por las instituciones de banca múltiple, que les permitiría mantenerse en la categoría I conforme al artículo 220 de estas disposiciones, cumplir con el capital mínimo señalado en el Artículo 2 de las presentes disposiciones, así como con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del Artículo 19 de la Ley, durante los trimestres que comprenda la Evaluación de Suficiencia de Capital bajo Escenarios Supervisores.
- (188)CXXXIX.
Plan de Contingencia: al conjunto de acciones que deben llevar a cabo las instituciones de banca múltiple para restablecer su situación financiera, ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez, en términos de lo previsto por el artículo 119 de la Ley y las presentes disposiciones.
- (188)CXL.
Plan de Continuidad de Negocio: al conjunto de estrategias, procedimientos y acciones a que hace referencia el Artículo 164 Bis de estas disposiciones que permitan, ante la verificación de Contingencias Operativas, la continuidad en la prestación de los servicios o en la realización de los procesos críticos de las Instituciones, o bien su restablecimiento oportuno, así como la mitigación de las afectaciones producto de dichas Contingencias.
- (188)CXLI.
Plan de Financiamiento de Contingencia: al conjunto de estrategias, políticas y procedimientos que se llevarán a cabo en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez, de acuerdo con lo establecido en la fracción VII del Artículo 81 de las presentes disposiciones.
- (188)CXLII.
Plazo Efectivo o de Vencimiento (V): al periodo de tiempo efectivo expresado en años, en el que el propietario de un instrumento de deuda sujeto a una determinada estructura de flujos de efectivo recuperaría su capital. Las Instituciones que adopten el método basado en calificaciones internas básico deberán utilizar los parámetros supervisores de Plazo de Vencimiento establecidos en el primer párrafo del Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
(188) En el caso del método avanzado, las Instituciones deberán emplear una estimación propia del Plazo de Vencimiento para cada posición. Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con las personas a las que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 69, las Instituciones deberán emplear el algoritmo contenido en el citado Artículo 2 Bis 80 de estas disposiciones.
(188)
- CXLIII.
Posiciones Preferentes: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de prelación en pago tienen prioridad sobre otros acreedores del deudor.
- (188)CXLIV.
Posiciones Subordinadas: en plural o singular, a la cartera de crédito y los valores que a efectos de su prelación en pago, se sitúan detrás de otros acreedores del deudor.
- (274)CXLV.
Probabilidad de Incumplimiento (PI): a la Probabilidad expresada como porcentaje de que ocurra cualquiera o ambas de las siguientes circunstancias en relación a un deudor específico:
- (274)a)
El deudor se encuentra en situación de mora durante 90 días naturales o más respecto a cualquier obligación crediticia frente a la Institución, o bien dicha obligación crediticia cumple con los supuestos para ser clasificada con riesgo de crédito etapa 3 contenido en el Criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y el Capítulo V Bis del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- (274)b)
Se considere probable que el deudor no abone la totalidad de sus obligaciones crediticias frente a la Institución.
- (188)CXLVI.
Programas de Papel Comercial Bursatilizados: a la emisión de papel comercial con un vencimiento inicial de un año o inferior, que esté respaldado por activos u otro tipo de posiciones mantenidos en una entidad de propósito especial, ajenas a insolvencias.
- (188)CXLVII.
Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones.
- (255)CXLVIII.
Razón de Apalancamiento: al resultado, expresado en porcentaje, de dividir el Capital Básico determinado conforme al artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, entre los Activos Ajustados de las Instituciones.
(346) CXLVIII Bis. Reclamación Monetaria: En singular o plural, a todas aquellas Operaciones Monetarias no reconocidas por el usuario y que han sido comunicadas a la Institución por cualquier canal o medio puesto a disposición del usuario.
- (188)CXLIX.
Registro: al Registro Nacional de Valores a que se refiere el Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, o cualquier otro que lo sustituya.
- (188)CL.
Reglas de Capitalización: a las disposiciones contenidas en el Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
- (188)CLI.
Remuneración Extraordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones variables que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que se determina con base en los resultados obtenidos, entre otros, por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
- (188)CLII.
Remuneración Ordinaria: al conjunto de sueldos, prestaciones o contraprestaciones fijas que las instituciones de banca múltiple otorguen a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato o comisión o cualquier otro título jurídico que las propias instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones, que paguen en efectivo o mediante otro tipo de compensación y que no varía en atención a los resultados obtenidos por dichos empleados o personal, en la realización de las actividades que les son propias.
- (188)CLIII.
Rendimiento Excedente en Esquemas de Bursatilización: a la recaudación bruta de ingresos financieros y de otra índole percibidos por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización, menos los intereses de los títulos bursatilizados, los gastos de administración y demás costos en los que incurra el citado vehículo.
- (188)CLIV.
Reporte de Información Crediticia: cualquiera de los reportes de crédito emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:
- (188)a)
Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o
- (188)b)
Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
- (308)CLV.
Reservas Admisibles Totales: a la suma de las reservas que se encuentren constituidas al mes correspondiente al cómputo de capitalización para las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito, determinadas de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, más las reservas que las Instituciones constituyan en exceso respecto de las calculadas con base en las metodologías de calificación autorizadas por la Comisión, para cubrir riesgos que no se encuentren previstos en las metodologías señaladas, las cuales serán reconocidas como reservas adicionales en los términos del criterio contable B-6, "Cartera de Crédito", contenido en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. No deberán considerarse dentro de este concepto aquellas reservas constituidas en virtud de lo señalado, entre otros, en los artículos 38 y 39 de estas disposiciones o haya sido ordenada por la Comisión.
(188)
- CLVI.
Restablecimiento de Contraseñas y Números de Identificación Personal (NIP): al procedimiento mediante el cual el Usuario puede definir una nueva Contraseña o Número de Identificación Personal.
- (274)CLVII.
Revolvente: característica contractual de la apertura de crédito, que da derecho al acreditado a realizar pagos, parciales o totales, de las disposiciones que previamente hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
(274) Para efectos de la calificación de la Cartera Crediticia establecida en el Artículo 92 de las presentes disposiciones, no se considerarán como créditos Revolventes a aquellos en los que la disposición del saldo a favor del acreditado esté condicionado al pago de cierto monto de los saldos dispuestos y que genere cambios en las condiciones originales del crédito, como una nueva tabla de amortización con pagos fijos y un plazo distinto al original preestablecido. Tales créditos deberán ser clasificados como parte de la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente.
- (188)CLVIII.
Riesgo Común: el que representen el deudor de la Institución de que se trate y las personas siguientes:
- (188)a)
Cuando el deudor sea persona física:
(188) 1. Las personas físicas que dependan económicamente de este.
(318) 2. Las personas morales que queden bajo el Control, directo o indirecto, del propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o Consorcio
(320) Derogado.
- (188)b)
Cuando el deudor sea persona moral:
(318) 1. La persona o grupo de personas físicas y morales que actúen en forma concertada y ejerzan, directa o indirectamente, la administración a título de dueño, o el Control de la persona moral acreditada.
(318) 2. Las personas morales que queden bajo el Control, directo o indirecto, del propio deudor, con independencia de que pertenezcan o no a un mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
(188) 3. Las personas morales que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o, en su caso, Consorcio.
(320) Derogado.
(319) 4. Las personas morales que tengan interdependencia económica entre sí conforme a los criterios contenidos en la fracción IV del Artículo 52 de las presentes disposiciones
- (188)c)
Cuando el deudor sea un fideicomiso, el fideicomitente, siempre que dicho fideicomitente se trate a su vez de una de las personas señaladas en los incisos a) y b) de la presente fracción y dichas personas, mantengan una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor.
(188) No obstante lo anterior, cuando el fideicomitente no mantenga una participación mayoritaria en el fideicomiso deudor, únicamente deberá considerase como un mismo Riesgo Común, la parte alícuota o proporcional del porcentaje de Financiamiento otorgado al fideicomiso, así como los Financiamientos que le sean otorgados en directo a cada persona que tenga el carácter de fideicomitente.
(318) En las Operaciones de factoraje, Descuento o cesión de derechos de crédito, se considerará también como deudor al factorado, descontatario o cedente de los derechos de crédito, únicamente cuando exista obligación solidaria de dicho factorado, descontatario o cedente; de lo contrario, se seguirá considerando como deudor al sujeto pasivo de los créditos adquiridos o préstamos descontados o cedidos.
(319) Para efectos de lo establecido en la presente fracción se entenderá por:
- i)
Grupo Empresarial: en singular o plural, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de inversión directa o indirecta del capital social, que queden bajo el Control de una misma sociedad, incluyendo a esta última.
ii) Consorcio: al conjunto de Grupos Empresariales, vinculados entre sí, por una o más personas físicas accionistas o titulares de partes sociales, que mantengan el Control de dichos grupos, con independencia de la forma o estructura que utilicen para integrar o ejercer el Control de dichos Grupos Empresariales.
- (188)CLIX.
Riesgo Consolidado: al riesgo de la Institución y sus Subsidiarias Financieras, tomadas en su conjunto.
- (188)CLX.
Riesgo de Base: a la pérdida potencial que se generaría por cambios en los precios de Mercancías o instrumentos financieros utilizados en una estrategia de cobertura de tal forma que se reduzca la efectividad de dicha estrategia a través del tiempo.
- (188)CLXI.
Riesgo Direccional: a la pérdida potencial que se generaría por el cambio del precio actual de una Mercancía en la fecha de su intercambio.
- (188)CLXII.
Riesgo Operacional: a la pérdida potencial por fallas o deficiencias en los controles internos, por errores en el procesamiento y almacenamiento de las Operaciones o en la transmisión de información, así como por resoluciones administrativas y judiciales adversas, fraudes o robos y comprende, entre otros, al riesgo tecnológico y al riesgo legal, en el entendido de que:
- (188)a)
El riesgo tecnológico se define como la pérdida potencial por daños, interrupción, alteración o fallas derivadas del uso del hardware, software, sistemas, aplicaciones, redes y cualquier otro canal de transmisión de información en la prestación de servicios bancarios a los clientes de la Institución.
- (188)b)
El riesgo legal se define como la pérdida potencial por el incumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con las Operaciones que la Institución lleva a cabo.
- (188)CLXIII.
Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- (188)CLXIV.
Seguro de Crédito: al seguro otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
- (188)CLXV.
Seguro de Crédito a la Vivienda: al seguro de crédito hipotecario otorgado por instituciones de seguro especializadas, autorizadas por la Secretaría para cubrir el riesgo de no pago de un acreditado.
- (188)CLXVI.
Seguro de Desempleo: al seguro que proporciona una institución de seguros autorizada para cubrir el monto exigible de un crédito de la Cartera Crediticia Hipotecaria de Vivienda, en el evento de que el acreditado pierda involuntariamente la relación laboral.
- (188)CLXVII.
Servicios Complementarios o Auxiliares: a los que prestan las Empresas de Servicios a una o más Instituciones, según sea el caso, relacionados con soporte o apoyo en su administración o en la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el Artículo 46 de la Ley.
- (188)CLXVIII.
Sesión: al periodo en el cual los Usuarios podrán llevar a cabo consultas, Operaciones Monetarias o cualquier otro tipo de transacción bancaria, una vez que hayan ingresado al servicio de Banca Electrónica con su Identificador de Usuario.
- (188)CLXIX.
Severidad de la Pérdida: al porcentaje del saldo insoluto del crédito expuesto a riesgo, una vez tomado en cuenta el valor de las garantías.
- (274)CLXX.
Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento (SP): a la intensidad de la pérdida en caso de incumplimiento expresada como porcentaje de la Exposición al Incumplimiento, una vez tomados en cuenta el valor de las garantías y los costos asociados a los procesos de realización (judiciales, administrativos de cobranza y de escrituración, entre otros).
- (188)CLXXI.
Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.
- (188)CLXXII.
Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias, sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de la naturaleza.
- (188)CLXXIII.
Sistema de Control Interno: al conjunto de objetivos y los lineamientos necesarios para su implementación, que establezcan las Instituciones con el propósito de:
- (188)a)
Procurar que los mecanismos de operación sean acordes con las estrategias y fines de las Instituciones, que permitan prever, identificar, administrar, dar seguimiento y evaluar los riesgos que puedan derivarse del desarrollo de su objeto social, con el propósito de minimizar las posibles pérdidas en que puedan incurrir.
- (188)b)
Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades entre sus órganos sociales, unidades administrativas y personal, a fin de procurar eficiencia y eficacia en la realización de sus actividades.
- (188)c)
Contar con información financiera, económica, contable, jurídica y administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable y oportuna, y que contribuya a la adecuada toma de decisiones.
- (188)d)
Coadyuvar permanentemente a la observancia de la normatividad aplicable a las actividades de las Instituciones.
- (264)CLXXIV.
Sistema de Recepción y Asignación: al sistema automatizado de recepción de instrucciones, registro y ejecución de Órdenes y asignación de operaciones.
- (188)CLXXV.
Sistema de Remuneración: al conjunto de funciones, políticas y procedimientos que deberán establecer las instituciones de banca múltiple a fin de que las remuneraciones ordinarias y
extraordinarias de sus empleados, de las diferentes unidades administrativas, de control y de negocio, o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las instituciones de banca múltiple hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o con el público, se determinen en atención a los riesgos actuales y potenciales que representan las actividades desempeñadas por dichos empleados o personal en lo individual.
- (188)CLXXVI.
SITI: al Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información, el cual forma parte de la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
- (188)CLXXVII.
Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y operativos para auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá, entre otros:
- (188)a)
Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico vigente y programas de capacitación.
- (188)b)
Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia.
- (188)c)
Coadyuvar y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.
- (188)CLXXVIII.
Sociedades Inmobiliarias: a aquellas personas morales en cuyo capital participen una o varias Instituciones y que tengan por objeto exclusivo la adquisición, arrendamiento, administración, aprovechamiento, explotación, enajenación y uso de los inmuebles en que se ubiquen oficinas y sucursales de las Instituciones que participen en su capital social, así como la ejecución de obras de adaptación, conservación, construcción, demolición, mantenimiento y modificación, respecto de tales inmuebles.
- (188)CLXXIX.
Subsidiarias Financieras: a las entidades financieras que sean objeto de consolidación contable de conformidad con los criterios de contabilidad para las Instituciones, expedidos por la Comisión, exceptuando aquellas que estén sujetas a normas prudenciales emitidas por una autoridad financiera mexicana distinta a la Comisión.
(293) CLXXIX Bis. Suplemento al Capital Neto: a aquel a que se refiere el último párrafo del artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, aplicable a las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, el cual se determinará conforme a lo previsto por el artículo 2 Bis 117 ñ de las presentes disposiciones.
- (193)CLXXX.
Suplemento de Capital Contracíclico: a aquel determinado conforme al inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones.
- (192)CLXXXI.
Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como aquel porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico de cada Institución determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y, tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con el Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.
- (188)CLXXXII.
Tarjeta Bancaria con Circuito Integrado: a las tarjetas de débito o crédito o con un circuito integrado o chip, que pueda almacenar información y procesarla con el fin de verificar, mediante procedimientos criptográficos, que la tarjeta y la terminal donde se utiliza son válidas.
- (268)CLXXXIII.
Teléfono Móvil: a los Dispositivos de Acceso a servicios de telefonía, que tienen asignado un número único de identificación y utilizan comunicación celular.
- (268)CLXXXIV.
Terminal Punto de Venta: a los Dispositivos de Acceso al servicio de Banca Electrónica, tales como terminales de cómputo, Teléfonos Móviles y programas de cómputo, entre otros, operados por comercios o Usuarios, como parte de los servicios que presten los adquirentes o agregadores, según dichos términos se definen en las Disposiciones de carácter general aplicables a las redes de medios de disposición, emitidas conjuntamente por el Banco de México y la Comisión, o las que las sustituyan, para instruir el pago de bienes o servicios con cargo a una tarjeta o cuenta bancaria, o bien, para la realización de las operaciones a que se refiere el Artículo 319 de las presentes disposiciones.
- (188)CLXXXV.
Título o Instrumento Subyacente: a la variable financiera que es objeto o referencia de un contrato relativo a operaciones derivadas.
- (188)CLXXXVI.
Truncamiento: a aquel proceso mediante el cual una Institución conserva en custodia los cheques librados a cargo de otra Institución al recibirlos en pago o, en su caso, para abono en cuenta de sus clientes, sin que la primera efectúe la entrega del documento original a la segunda, una vez efectuada su compensación.
- (188)CLXXXVII.
UDIs: a las unidades de cuenta llamadas “Unidades de Inversión” establecidas en el “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta” publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995, tal como el mismo sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
- (220)CLXXXVIII.
UMA: a la unidad de cuenta establecida en el “Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, tal como sea modificado o adicionado de tiempo en tiempo.
- (188)CLXXXIX.
Unidad de Negocio: a las áreas originadoras y tomadoras de riesgos discrecionales al interior de las Instituciones.
- (188)CXC.
Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus Oficinas Bancarias, que represente a aquella en materia de seguridad ante las autoridades.
- (188)CXCI.
Usuario: al cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con esta en el que se convenga la posibilidad de que, por sí mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de transacción bancaria.
(188) Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones, que utilicen Medios Electrónicos para la realización de las citadas comisiones.
- (260)CXCII.
Usuario de la Infraestructura Tecnológica: a la persona, Usuario o componente físico o lógico que acceda, utilice u opere la Infraestructura Tecnológica de las Instituciones.
- (295)CXCIII.
Valor de la Vivienda: Valor de la Vivienda: al valor de avalúo de la vivienda conocido al momento de originación del crédito. Este valor podrá actualizarse mediante la realización de un avalúo que cumpla con lo establecido en el Título Quinto, Capítulo IV de las presentes disposiciones, en materia de prestación del servicio de avalúos bancarios.
- (188)CXCIV.
Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización: a la sociedad, fideicomiso o cualquier otra entidad organizada cuyas actividades se limitan estrictamente a cumplir su fin específico y cuya estructura está diseñada para aislar a dicha sociedad del riesgo de crédito de un originador o vendedor de posiciones. Los Vehículos de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización se utilizan habitualmente como medios financieros en los que se venden activos a un fideicomiso o entidad similar a cambio de efectivo o de otros activos financiados mediante deuda emitida por el Vehículo de Propósito Especial en Esquemas de Bursatilización.
- (188)CXCV.
Vínculo de Negocio: a lo previsto por la fracción III del artículo 45-P de la Ley.
- (188)CXCVI.
Vínculo Patrimonial: a lo previsto por la fracción IV del artículo 45-P de la Ley.
- (323)CXCVII.
Derogado.
(45) Capitulo II (45) De los capitales mínimos
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas