Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 91
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 236
(274) Artículo 91.- Las Instituciones calificarán, constituirán y registrarán en su contabilidad sus reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo siguiente:
- (274)I.
Insumos y definiciones:
(274)
Monto Exigible El monto que el acreditado debe cubrir en el Periodo de Facturación, el cual deberá considerar tanto el importe correspondiente a la facturación, así como los importes exigibles anteriores no pagados. Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el Monto Exigible, únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para la realización de estos. Esta variable deberá estar expresada en moneda nacional, a dos decimales y su valor deberá ser mayor o igual a cero. Pago Realizado Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el Periodo de Facturación. No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y deberá ser mayor o igual a cero.
Atraso
Número de atrasos que las Instituciones calcularán como el total de facturaciones vencidas a la fecha de calificación, considerando el último Pago Realizado por el acreditado. Este último deberá destinarse a cubrir las facturaciones vencidas más antiguas, y si aún subsistieran facturaciones vencidas conforme al programa de pagos establecido en el contrato, el total de atrasos será igual a las facturaciones vencidas pendientes de pago. Lo anterior considerando que la facturación estará vencida cuando el Pago Realizado por el acreditado no cubra en su totalidad el Monto Exigible en los términos pactados originalmente con la Institución en el Periodo de Facturación que corresponda. Cuando la frecuencia de facturación del crédito sea diferente a la mensual se deberá considerar la siguiente tabla de equivalencias: Facturación Número de atrasos Superior a anual 1 atraso superior a anual= número de años comprendidos en el periodo de facturación multiplicado por 12 atrasos Anual 1 atraso anual = 12 atrasos Semestral 1 atraso semestral = 6 atrasos Cuatrimestral 1 atraso cuatrimestral = 4 atrasos Trimestral 1 atraso trimestral = 3 atrasos Bimestral 1 atraso bimestral = 2 atrasos Mensual 1 atraso mensual = 1 atraso Quincenal 1 atraso quincenal = 0.50 atrasos Catorcenal 1 atraso catorcenal = 0.46 atrasos Decenal 1 atraso decenal = 0.33 atrasos Semanal 1 atraso semanal = 0.23 atrasos El conteo de facturaciones pendientes se realizará conforme a lo establecido en el Anexo 16-A de las presentes disposiciones. Importe Original del Crédito Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y deberá ser mayor o igual a cero.
Antigüedad del Acreditado en la Institución Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer producto crediticio dentro de la Institución, hasta la fecha de cálculo de reservas. Esta variable deberá estar expresada en números enteros. Antigüedad del Acreditado con Instituciones Número de meses enteros transcurridos desde la apertura del primer producto crediticio con alguna Institución hasta la fecha de cálculo de reservas. Esta variable deberá estar expresada en números enteros. Monto a Pagar a la Institución Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la propia Institución en el Periodo de Pago, que correspondan a la Cartera Crediticia de Consumo ya sea Revolvente o no, o bien, correspondan a créditos denominados por las sociedades de información crediticia como “sin límite preestablecido”, excluyendo los importes a pagar por concepto de créditos de la Cartera de Crédito de Vivienda. Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por las sociedades de información crediticia como “sin límite preestablecido” se considerará el Pago Mínimo Exigido como la obligación contractual. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. Monto a Pagar Reportado en las sociedades de información crediticia Monto correspondiente a la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, sin incluir los importes a pagar por concepto de créditos de la Cartera de Crédito de Vivienda. Tratándose de créditos Revolventes o bien denominados por las sociedades de información crediticia como “sin límite preestablecido” se considerará el Pago Mínimo Exigido como obligación contractual. Cuando se trate de créditos clasificados como “Otro” de conformidad con la fracción II siguiente del presente artículo, las Instituciones deberán utilizar en sustitución al monto anterior, la suma de los importes a pagar de todas las obligaciones contractuales que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, exclusivamente por concepto de créditos de la Cartera de Consumo No Revolvente. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. Saldo Reportado en las sociedades de información crediticia Monto correspondiente a la suma de los saldos insolutos de
todos los productos crediticios que el acreditado mantiene a la fecha de calificación con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas, sin incluir los créditos de la Cartera de Crédito a la Vivienda. Tratándose de créditos denominados como “Otro” de conformidad con la fracción II siguiente, las Instituciones deberán utilizar el saldo insoluto de todos los créditos que el acreditado tiene con la totalidad de sus acreedores registrados en las sociedades de información crediticia autorizadas por concepto de créditos de la Cartera de Consumo no Revolvente. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero.
Endeudamiento Se obtiene como el Monto a Pagar reportado en las sociedades de información crediticia de conformidad con el presente artículo entre el Ingreso Mensual del Acreditado:
Saldo del Crédito Si Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto de crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hayan otorgado. En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del estado de situación financiera, de créditos clasificados con riesgo de crédito etapa 3 de conformidad con el Criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y el presente capítulo. El valor de esta variable deberá estar expresado en moneda nacional, a dos decimales y ser mayor o igual a cero. Ingreso Mensual del Acreditado Para créditos denominados como “nómina” de conformidad con la fracción II siguiente, al importe de los ingresos netos de impuestos mensuales percibidos por el acreditado registrados en la cuenta de nómina de este al momento de la calificación. Para créditos denominados como “auto” de conformidad con la fracción II siguiente, al importe de los ingresos mensuales del acreditado comprobados en la originación del crédito. En todo caso, el Ingreso Mensual del Acreditado al momento de la originación podrá actualizarse siempre y cuando se cuente con el documento que acredite dicha actualización. En caso de no contar con información del ingreso, la variable “alto” tomará el valor de 1 en el caso de los créditos denominados como “auto” y “nómina” de acuerdo con la fracción II siguiente. Voluntad de pago
Promedio simple de los cocientes de Pago Realizado entre el Monto Exigible a la fecha de cálculo. El número de periodos de facturación a considerar para el promedio de cocientes de acuerdo a la frecuencia de facturación es: Facturación Número de periodos de facturación Superior a anual 1 periodo de facturación Anual 1 periodo de facturación Semestral 1 periodo de facturación Cuatrimestral 1 periodo de facturación Trimestral 2 periodos de facturación Bimestral 2 periodos de facturación Mensual 4 periodos de facturación Quincenal 7 periodos de facturación Catorcenal 8 periodos de facturación Decenal 10 periodos de facturación Semanal 14 periodos de facturación
El promedio se debe obtener después de haber calculado el porcentaje que representa el Pago Realizado con respecto del Monto Exigible para cada uno de los Periodos de Facturación previos a la fecha de cálculo de reservas. En caso de que a la fecha de cálculo de las reservas hubieran transcurrido menos Periodos de Facturación de los indicados, el promedio se obtendrá con los porcentajes existentes. Cuando el crédito sea de reciente originación y a la fecha de calificación este no tenga un Monto Exigible, la Voluntad de pago será del 100 %. El valor de esta variable deberá estar expresado a dos decimales y ser mayor o igual a cero.
(274) La información con la que se construyen los indicadores que utilizan información reportada en las sociedades de información crediticia, no deberá de tener una antigüedad mayor a cuatro meses en la fecha de cálculo de reservas, mientras que la información de los indicadores que no utilizan información reportada en las sociedades de información crediticia, deberá corresponder al último Período de Facturación inmediato anterior a la fecha de cálculo de las reservas.
- (274)II.
Tipos de cartera. (274) Tipo de Crédito Definición ABCD (B) A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de bienes de consumo duradero, con excepción de los créditos cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares. “auto” (A) A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares, sin incluir aquellos créditos destinados a la adquisición de motos o motocicletas, los cuales deberán ser considerados en la categoría ABCD anterior. “nómina” (N) A los créditos de liquidez que sean otorgados por la Institución y cuya cobranza sea mediante una cuenta en la que se pague la nómina del acreditado que sea administrada por la institución de crédito, o bien se cuente con la domiciliación del pago del crédito con cargo a la cuenta en la que se pague la nómina del acreditado, con independencia de que sea administrada por otra institución, siempre que para tal efecto se cumplan con las Disposiciones que haya emitido el Banco de México referentes a créditos asociados a la nómina. Con independencia de lo anterior, los créditos cuya cobranza se realice conforme a lo referido en el primer párrafo de esta definición, y que su destino sea la adquisición de bienes de consumo duradero, o bien, la adquisición de vehículos automotrices particulares, deberán ser clasificados como créditos ABCD o auto, respectivamente, de conformidad con las definiciones contenidas en el presentes artículo. En caso de que se hayan situado en los supuestos señalados en el primer párrafo de esta definición y, en consecuencia, clasificado el crédito como nómina, y que posteriormente ya no cumplan con dichos supuestos, se deberá de continuar clasificando como nómina, pero la Probabilidad de Incumplimiento deberá ser calculada conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 91 Bis 1. “personal” (P) A los créditos que sean cobrados por la Institución por cualquier medio de pago distinto de la cuenta de nómina.
“otro” (O) A cualquier otro crédito al consumo no Revolvente, diferente a las categorías ABCD, “auto”, “nómina”, o “personal”.
- (274)III.
Etapas de riesgo de crédito.
(274) Las Instituciones clasificarán desde su reconocimiento inicial los créditos en las etapas siguientes, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien, de acuerdo con lo siguiente: (274) Etapa 1 Para los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”, respectivamente, conforme al presente artículo que cumplan: • Créditos con .
Etapa 2 Para los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”, respectivamente, conforme al presente artículo que cumplan: Créditos con , o que incumplan con algún otro supuesto descrito en la etapa 1 o 3.
Etapa 3 Para los créditos clasificados como “B, A, N, P u O”, respectivamente, conforme al presente artículo que cumplan: • Créditos con o cuando el crédito se encuentre en etapa 3 de acuerdo con los términos establecidos en el Criterio B-6 “Cartera de Crédito” de los Criterios Contables y en el presente capítulo.
X, Superíndice que indica si el tipo de crédito corresponde a ABCD (B), auto (A), nómina (N), personal (P) u otro (O).
(274) Adicionalmente, si las Instituciones cuentan con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizarlo sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla anterior. Los criterios bajo los cuales las Instituciones podrán realizar dicha migración deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos de la Institución y deberán ser aplicados de forma consistente. Las Instituciones deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados, incluyendo como mínimo la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Instituciones rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicadas de manera consistente, o bien estas no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Instituciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
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- 04 de diciembre de 2025
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