Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 97 Bis 13
- Versión consultada
- 04 de diciembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 04 de diciembre de 2025
- Página de origen
- 276
(215) Artículo 97 Bis 13.- La Severidad de la Pérdida para los créditos de la Cartera Crediticia de Microcrédito se determinará dependiendo del tipo de crédito:
- (215)I.
Para Microcréditos Individuales:
SPi I [0,4] 71 % (4,5] 73 % (5,6] 78 % (6,7] 82 % 𝑍𝑖 𝐺= 𝛽0 𝐺+ ∑𝛽𝑗 𝐺× 𝑉𝑎𝑟𝑖𝑗 𝐺 5 𝑗=1
𝐴𝑇𝑅𝑖 𝐼
(7,8] 85 % (8,9] 87 % (9,10] 89 % (10,11] 90 % (11,12] 92 % (12,14] 93 % (14,15] 94 % (15,17] 95 % (17,19] 96 % > 19 100 %
(215) Donde corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de las presentes disposiciones.
- (215)II.
Para Microcréditos Grupales:
SPiG [0,4] 78 % (4,5] 86 % (5,6] 91 % (6,7] 94 % (7,8] 96 % (8,9] 98 % > 9 100 %
(215) Donde corresponde al número de atrasos del i-ésimo crédito observado a la fecha de calificación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 Bis 11 de estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 02 de diciembre de 2005
- Última actualización
- 04 de diciembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 04 de diciembre de 2025
- Texto indexado
- 657 de 674 páginas