Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 10
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 18
(72) Artículo 10.- El capital social mínimo pagado de las casas de bolsa será el equivalente en moneda nacional a los montos en unidades de inversión (UDIs) que a continuación se indican, según corresponda:
- (72)I.
Las casas de bolsa que exclusivamente se dediquen a prestar uno o más de los servicios señalados en las fracciones I, VII, VIII, X, XIII, XX y XXII del artículo 171 de la Ley, así como los análogos, conexos o complementarios a estos, sin que dichos servicios en ningún momento impliquen la ejecución de operaciones, por cuenta propia o de terceros, en mercados de valores o de derivados, nacionales o extranjeros, y los recursos que reciban o entreguen a sus clientes únicamente se realice para efectos de la colocación de valores, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 3’000,000 de UDIs.
- (72)II.
Las casas de bolsa que efectúen cualquiera de las actividades o servicios contemplados en el artículo 171 de la Ley, excepto aquellas señaladas en el primer párrafo de la fracción III siguiente, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 9’000,000 de UDIs.
- (72)III.
Las casas de bolsa que celebren operaciones de préstamo de valores a que se refiere la fracción II del artículo 171 de la Ley o realicen una o más de las actividades y servicios previstos en las fracciones IV, V y VI del mencionado artículo 171 de la Ley, así como los análogos, conexos o complementarios a estos, deberán contar con un capital social mínimo suscrito y pagado de al menos el equivalente en moneda nacional a 12’500,000 de UDIs.
(72) Las casas de bolsa que se encuentren en el supuesto previsto en esta fracción, podrán realizar las demás actividades y prestar los servicios que señala el artículo 171 de la Ley.
(72) El monto del capital social mínimo con el que deberán contar las casas de bolsa tendrá que estar suscrito y pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, conforme a la determinación que efectúe el Banco de México y publique en el Diario Oficial de la Federación.
(72) Tratándose de casas de bolsa de reciente constitución o que incorporen actividades y servicios a su objeto social que impliquen un capital social mínimo distinto en términos de este artículo, dicho capital deberá estar suscrito y pagado previo al inicio de sus operaciones conforme a lo señalado en el artículo 116, fracción I de la Ley, apegándose a lo previsto en el párrafo anterior para efectos del cálculo respectivo.
(72) Cuando el capital social exceda del mínimo, deberá estar pagado, por lo menos, en un cincuenta por ciento, siempre que este porcentaje no sea inferior al capital mínimo requerido conforme a las disposiciones aplicables.
(72) Cuando una casa de bolsa anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
(72) El capital neto en ningún momento podrá ser inferior al capital social mínimo que les resulte aplicable conforme a lo establecido en este artículo. Las casas de bolsa que incumplan con lo anterior estarán a lo dispuesto en la fracción V del artículo 153 de la Ley.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas