Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 117 Bis 8
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 63
(73) Artículo 117 Bis 8.- Las casas de bolsa deberán contar con un oficial de seguridad de la información designado por el director general quien deberá gozar de independencia respecto de las áreas de operación, administrativas, de auditoría y de sistemas de la casa de bolsa. El oficial de seguridad de la información deberá reportarle sus funciones a la persona o área a la que se le asignen las funciones de contraloría interna, y realizará las actividades siguientes:
- (73)I.
Autorizar y vigilar los accesos a los sistemas informáticos de la casa de bolsa, incluyendo aquellos utilizados para ingresar a la información almacenada, procesada o transmitida.
- (73)II.
Participar en la definición de las políticas y procedimientos de seguridad señalados en el artículo 117 Bis 7, fracción XIV de las presentes disposiciones.
- (73)III.
Revisar, al menos trimestralmente o antes en caso de eventos o incidentes de seguridad, las actividades realizadas por los usuarios y por los prestadores de servicios en los diferentes elementos de la infraestructura tecnológica de la casa de bolsa, incluyendo al personal técnico que cuente con altos privilegios, tales como administrador de sistemas operativos y de bases de datos.
- (73)IV.
Verificar la implementación y continuo cumplimiento de políticas y procedimientos de seguridad de la información en la infraestructura tecnológica de la casa de bolsa contemplando, al menos, los incluidos en el artículo 117 Bis 7, fracción XIV de estas disposiciones.
(73)) V. Revisar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 117 Bis 12, fracciones III y VI de estas disposiciones.
(73) Las casas de bolsa deberán asegurarse de que el oficial de seguridad de la información tenga a su disposición los registros de las personas que cuenten con acceso a la información relacionada con las operaciones en las que interviene la propia casa de bolsa, incluyendo aquellas que se encuentren en el extranjero y de los usuarios que cuenten con altos privilegios, tales como administración de sistemas operativos y de bases de datos, así como de sus prestadores de servicios.
(73) Las casas de bolsa que pertenezcan a un grupo financiero sujeto a la supervisión de la Comisión, o bien que formen parte de consorcios o grupos empresariales que cuenten con una entidad financiera sujeta a la supervisión de la Comisión, podrán asignar las funciones del oficial de seguridad de la información a la persona que desempeñe dichas actividades en la entidad financiera supervisada por la Comisión, siempre y cuando dicha persona sea independiente de las áreas de operación, administrativas, de auditoría y de sistemas de la casa de bolsa.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas