Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 140
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 83
Artículo 140.- Las casas de bolsa podrán aplicar a títulos clasificados como disponibles para la venta lo dispuesto en el artículo 139, exceptuándolos de lo establecido en el artículo 138, siempre y cuando:
- I.
Previa aprobación por parte de su comité de riesgos, justifiquen a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, las características de permanencia que presentan dichos títulos y demuestren que éstos serán gestionados como parte estructural del balance, y
- II.
Establezcan controles internos que aseguren la gestión de los títulos en los términos establecidos en la fracción I anterior.
La Comisión podrá ordenar se suspenda la aplicación del régimen de excepción a que se refiere este artículo, cuando detecte insuficiencias en el sistema de administración integral de riesgos o de control interno de las
casas de bolsa o, en su caso, cuando los supuestos que justificaban su aplicación dejen de tener sustento o validez.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas