Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 152
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 93
(53) Artículo 152.- Los requerimientos de capital neto, por su exposición a riesgos de mercado por operaciones del grupo RM-1, se determinarán conforme a lo siguiente:
- I.
Se determinará el plazo de cada operación:
- (3)a)
Tratándose de operaciones a tasa fija, se considerará el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de vencimiento del título o contrato o, en su caso, la del instrumento subyacente.
(3) Para el caso de títulos de deuda con cupones a tasa fija e instrumentos derivados que generen posiciones equivalentes a títulos a tasa fija, el plazo del instrumento podrá ser sustituido por la “Duración” calculada conforme a los lineamientos previstos en el Anexo 2.
(3) Para los instrumentos que tengan la opción de la sustitución mencionada, la casa de bolsa deberá aplicar el criterio elegido de forma consistente, por lo menos durante doce meses consecutivos a partir de aquel en el que se ejerza la opción de la sustitución mencionada.
- b)
En operaciones con tasa revisable o cuyo rendimiento esté referido a alguna tasa de interés nominal, se considerará para cada título o contrato el número de días naturales que haya entre el último día del mes que se esté computando y la fecha de revisión o de ajuste de la tasa o, en su caso, la de vencimiento cuando ésta sea anterior a aquélla.
- (3)II.
Se efectuará la compensación y determinarán los requerimientos de capital. Las operaciones iguales de naturaleza contraria se compensarán por el monto en que una cubra a la otra. Al efecto, las operaciones, o la parte de que se trate de éstas, deberán tratarse del mismo título o instrumento, tener igual plazo según lo señalado en la fracción I anterior, y estar referenciadas a un mismo subyacente. Adicionalmente, se podrán compensar, cuando estén referidas al mismo subyacente y tengan el mismo plazo, las operaciones siguientes:
- (11)a)
Operaciones de futuros listadas en mercados estandarizados con operaciones de contratos adelantados realizadas en mercados extrabursátiles; operaciones de swap listadas en mercados estandarizados con operaciones de swap realizadas en mercados extrabursátiles, y operaciones de paquetes de futuros y de contratos adelantados, comprendidos en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 151 de las presentes disposiciones, con, indistintamente, otros de los referidos paquetes de futuros o paquetes de contratos adelantados o con operaciones de swap de tasas de interés listadas en mercados estandarizados o con operaciones de swap de tasas de interés realizadas en mercados extrabursátiles.
- (3)b)
Posiciones que computan como instrumentos de deuda de tasa de interés fija que procedan de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés conforme a la fracción VII del artículo 151 de las presentes disposiciones, con títulos de deuda de tasa de interés fija.
- (3)c)
Los contratos adelantados y los futuros comprendidos en la fracción VIII del artículo 151 de las presentes disposiciones con posiciones que computan como títulos de deuda de tasa de interés fija procedentes de operaciones de intercambio de flujos de dinero (“swap”) de tasa de interés y con títulos de deuda de tasa de interés fija.
(4) II Bis. Para efecto de la fracción anterior, las operaciones se entenderán como referidas a un mismo subyacente en los siguientes casos:
- (4)a)
Operaciones sobre pesos y/o moneda extranjera, cuando dichas operaciones se encuentren denominadas en la misma divisa.
- (4)b)
Operaciones sobre tasas de interés, cuando dichas operaciones se encuentren referenciadas a una misma tasa y a un mismo plazo según lo señalado en el artículo 152, fracción I de las presentes disposiciones.
- (4)c)
Operaciones sobre índices, acciones y/o canastas de acciones, cuando dichas operaciones se encuentren referenciadas a un mismo índice, acción y/o canasta de acciones.
(11) II Ter. Las posiciones activas y pasivas correspondientes a las operaciones descritas en las fracciones II y II Bis de este artículo, así como en las operaciones de futuros, se entenderán que tienen un mismo plazo para efectos de compensación cuando:
- (11)a)
Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de un día y la que tenga menor plazo sea de uno a treinta días;
- (11)b)
Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de siete días y la que tenga menor plazo sea de treinta y uno a trescientos sesenta y cinco días; y
- (11)c)
Sus plazos de vencimiento no difieran entre sí más de treinta días y la que tenga menor plazo sea igual o mayor a trescientos sesenta y cinco días.
- III.
Cada operación o la parte no compensada conforme al punto anterior se asignará, según el plazo que se determine conforme a la fracción I anterior, a alguna de las bandas que se indican en el cuadro siguiente:
(53) Cuadro 1
(53) Tasa de interés nominal en moneda nacional
Zona Bandas Plazo por vencer Coeficiente de Cargo por Riesgo de Mercado (Porcentaje) 1 1 De 1 a 7 días 0.02%
2 De 8 a 31 días 0.10%
3 De 32 a 92 días 0.31%
4 De 93 a 184 días 0.64 2 5 De 185 a 366 días 1.25%
6 De 367 a 731 días 2.43%
7 De 732 a 1,096 días 4.02% 3 8 De 1,097 a 1,461 días 5.61%
9 De 1,462 a 1,827 días 7.03%
10 De 1,828 a 2,557 días 9.25%
11 De 2,558 a 3,653 días 13.92%
12 De 3,654 a 5,479 días 19.86%
13 De 5,480 a 7,305 días 22.90%
14 Más de 7,306 días 26.10%
- IV.
Se sumarán, por separado, los activos y los pasivos asignados a cada banda, y se aplicará a cada una de las cantidades así obtenidas el respectivo coeficiente de cargo por riesgo de mercado a que se refiere el cuadro 1, fracción III inmediata anterior. Los resultados de cada banda, positivo y negativo, se compensarán sumándolos algebraicamente, y el importe así obtenido será la “posición ponderada neta” de cada banda.
- V.
El requerimiento de capital será la suma de los requerimientos que a continuación se indican, los cuales se calcularán conforme al orden siguiente:
- a)
Por posición ponderada neta total:
Se compensarán todas las “posiciones ponderadas netas” de las bandas, activas (positivas) con pasivas (negativas), sumándolas algebraicamente. El valor absoluto del resultado así obtenido será el requerimiento de capital por “posición ponderada neta” total.
La compensación a que haya lugar conforme al párrafo anterior se efectuará, hasta el monto máximo compensable, en el orden siguiente: primero entre bandas de la misma zona, después entre bandas de zonas contiguas y, por último, entre bandas de zonas separadas.
- b)
Por compensación al interior de las bandas:
(3) Al monto compensado, en valor absoluto, al interior de cada banda, en términos de la fracción IV de este artículo, se le aplicará un diez por ciento. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las bandas.
- c)
Por compensación entre bandas de una misma zona:
Al monto compensado, en valor absoluto, de las “posiciones ponderadas netas” de las bandas, al interior de cada zona, en los términos del inciso a) anterior, se le aplicará: el cuarenta por ciento tratándose de la zona 1, y el treinta por ciento tratándose de las zonas 2 y 3. La suma algebraica de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación al interior de las zonas.
- d)
Por compensación entre bandas de distintas zonas:
(3) Al monto compensado, en valor absoluto, de las “posiciones ponderadas netas de las bandas”, entre zonas, en los términos del inciso a) anterior, se le aplicará el cuarenta por ciento si se trata de compensación entre zonas contiguas y el cien por ciento si se trata de compensación entre zonas separadas. La suma de los resultados así obtenidos será el requerimiento de capital por compensación entre zonas.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
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