Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 161
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 104
Artículo 161.- Los importes de los activos y de otras operaciones que deberán considerarse a efecto de determinar los requerimientos de capital por riesgo de crédito, serán los que se obtengan de aplicar, al monto de cada uno de los grupos citados en el artículo 159, los porcentajes de ponderación de riesgo que se señalan a continuación:
Grupos Porcentaje de ponderación de riesgos RC-1 RC-2 RC-3 0 20 100
(87) El porcentaje de ponderación de riesgo será del cincuenta por ciento tratándose de operaciones que se ubiquen en el grupo RC-2 a cargo de instituciones de banca múltiple que no cumplan con la revelación al público de su nivel de riesgo, conforme a la calificación que le otorguen dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la Comisión, incorporando para tal efecto ambas calificaciones en notas a sus estados financieros.
(54) Los requerimientos de capital por riesgo de crédito serán los que resulten de multiplicar los importes de los activos y otras operaciones señaladas en el presente artículo por 8 por ciento.
(54) Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se determinarán multiplicando los requerimientos de capital señalados en el párrafo anterior por 12.5.
(62) Sin perjuicio de lo señalado en la tabla anterior para el grupo RC-1, las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en las cámaras de compensación mencionadas en la fracción I del artículo 159 de las presentes disposiciones tendrán un ponderador por riesgo de crédito del 2 %. En todo caso, el valor de conversión a riesgo crediticio se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 de estas disposiciones.
(62) Las operaciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no cumplan con lo señalado en el párrafo anterior, formarán parte de las operaciones consideradas en la fracción II del artículo 159 de las presentes disposiciones, en caso de encontrarse constituidas en México, o de conformidad con la fracción III del artículo 159 para las entidades del exterior.
(62) Cuando las casas de bolsa efectúen las operaciones con instrumentos financieros derivados que se liquiden en las cámaras de compensación a las que alude la fracción I del artículo 159 de las presentes disposiciones, por cuenta de terceros y estén obligadas a indemnizar al cliente por las pérdidas que se deriven del incumplimiento de la cámara de compensación también tendrán un ponderador por riesgo de crédito del 2 %.
(62) Las autoridades financieras mexicanas, considerando la equivalencia regulatoria con las cámaras de compensación autorizadas por estas, podrán excluir del tratamiento señalado en el quinto párrafo del presente artículo a las cámaras de compensación que pertenezcan a países que sean miembros designados por el consejo de la Organización Internacional de Comisiones de Valores. En este caso, las casas de bolsa tendrán un periodo de hasta tres meses para sujetarse a lo previsto en el sexto párrafo del presente artículo, después de la fecha en que dicha cámara fue excluida del tratamiento.
(62) Cuando las casas de bolsa no puedan realizar directamente operaciones por cuenta propia ante una cámara de compensación y, a través de un socio liquidador actúe como cliente ante la cámara, estas operaciones tendrán una ponderación del 4 % en caso de que la casa de bolsa no esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, siempre que dicha cámara cuente con los mecanismos de segregación de operaciones y garantías, así como la posibilidad de que el socio liquidador transfiera estas operaciones ante un escenario de incumplimiento. Para aquellas operaciones en las que además de contar con los mecanismos de segregación y transferencia mencionados, la casa de bolsa esté protegida ante el incumplimiento del socio liquidador, estas operaciones tendrán una ponderación por riesgo de crédito del 2 %. Las operaciones que no queden comprendidas en ninguno de los dos casos anteriores formarán parte de las operaciones consideradas en la fracción II del artículo 159 de las presentes disposiciones cuando estén constituidas en México, o de conformidad con la fracción III del artículo 159 de estas disposiciones para las entidades del exterior.
(19) Apartado C (19) De la capitalización por riesgo operacional
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas