Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa
Artículo 2
- Versión consultada
- 03 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 03 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 16
(11) Artículo 2.- Las casas de bolsa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 116 de la Ley, con al menos treinta días hábiles de anticipación al inicio de sus operaciones o de la realización de una o más de las actividades o servicios previstos en artículo 171 del citado ordenamiento legal que incorporen con posterioridad a su objeto social, deberán acreditar a la Comisión, según sea el caso, lo siguiente:
- (11)I.
La constitución de la sociedad proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio, de conformidad con el artículo 153, fracción I de la Ley.
- II.
Tener debidamente aprobados por su consejo de administración:
- a)
Los objetivos, lineamientos y políticas de operación y de administración integral de riesgos, a propuesta del comité de auditoría.
- (11)b)
En su caso, el sistema de recepción y asignación, el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en las presentes disposiciones.
- c)
Los lineamientos, políticas y procedimientos aplicables a las operaciones con valores de los consejeros, directivos y empleados de la casa de bolsa.
- d)
El manual y normas internas establecidas a fin de asegurar que todas las transacciones sean aprobadas, procesadas y registradas correctamente, incluyendo las medidas y procedimientos mínimos que las casas de bolsa deberán observar para prevenir, detectar y reportar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, así como lo relativo a la identificación y conocimiento del cliente, de conformidad con las disposiciones de carácter general aplicables conforme a la Ley.
- e)
Los lineamientos y políticas tendientes a identificar los objetivos de inversión de su clientela y a proporcionarles la información necesaria para una adecuada toma de decisiones de inversión, considerando los perfiles de riesgo que definan al amparo de las normas expedidas al efecto por organismos autorregulatorios.
- (72)III.
Tener la posibilidad de concertar, directa o indirectamente, operaciones con valores negociados en las bolsas de valores.
(81) Para efectos de la presente fracción, las casas de bolsas deberán celebrar contratos con las bolsas de valores en los que se prevean sus respectivos derechos y obligaciones, incluyendo la estipulación de que sus sistemas informáticos permitan una comunicación y conexión eficiente con las bolsas de valores.
- IV.
Haber celebrado los convenios necesarios y encontrarse en condición de dar cumplimiento a las operaciones con valores que pretenda celebrar -sea por cuenta propia o de terceros- y, en particular, tener la posibilidad de efectuar la liquidación de los valores y efectivo que corresponda, en las instituciones para el depósito de valores o, en su caso, a través de entidades financieras que le proporcionen los servicios de custodia, directa o indirecta, en las referidas instituciones.
(72) Adicionalmente, cuando así proceda, también deberán acreditar estar en posibilidad de cumplir con una contraparte central de valores las obligaciones a su cargo, sea directamente o a través de algún agente liquidador que les proporcione dichos servicios.
(72) Se entenderá por agente liquidador a la casa de bolsa accionista de la contraparte central de valores que se constituye como acreedor y deudor recíproco de la propia casa de bolsa, respecto de los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones con valores que hubiera
concertado en las bolsas de valores, así como, en su caso, de las correspondientes a otros intermediarios.
- (18)V.
Contar con oficinas que cumplan con los requisitos de operación y seguridad previstos en las presentes disposiciones y que las características de dichas oficinas sean acordes a las actividades y servicios que se efectuarán en ellas, conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente.
- (72)VI.
Haber designado al comisario, auditor externo independiente, director general, director de administración, responsable de las funciones de auditoría y a quien se asignen las funciones de contraloría interna, de promoción, de operación, así como al de proporcionar a la Comisión la información periódica que se establece en las presentes disposiciones.
- VII.
Cumplir con la normativa aplicable a la designación de los consejeros, directivos y empleados de la casa de bolsa, así como contar con la autorización de los apoderados para celebrar operaciones con el público y operadores de bolsa, ajustándose a las disposiciones de carácter general expedidas por la Comisión.
- VIII.
Contar con el capital social mínimo suscrito y pagado.
- IX.
Comunicar por escrito a la Comisión la fecha de inicio de operaciones, el domicilio de la oficina principal, así como el nombre de los responsables a que se refiere la fracción VI de este artículo.
- X.
Contar con los manuales en materia de control interno y el de administración integral de riesgos, mismos que deberán estar elaborados de conformidad con las disposiciones prudenciales en materia de control interno y de administración integral de riesgos contenidas en las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 09 de marzo de 2005
- Última actualización
- 03 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 03 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 203 de 204 páginas